sábado, 28 de diciembre de 2013

Alsasua: 1591: uso de las eras de trilla

Lío sobre una era de trilla, que el Ayuntamiento pide para el común.
El 22 de agosto de 1591 Paula Fernández de Garayalde y Lazcano, viuda de Domingo Urdiain, e hija de García y María Pérez, denuncia a Martín de Olazagutia, porque le inquieta en el derecho de trillar en una era concejil del “Barrio de Yaurtia”.

Ejercía su año de Alcalde Juan de Iriarte y de escribano Miguel Ochoa de Elizalde y Zubiri.
Para el martes 18 de agosto de 1592 presentan estas causas los Jurados y Concejo de Alsasua y el vecino Martín de Olazagutia:
“Los Jurados y Concejo del lugar de Alsasua y Joan de Olagüe, procurador de Martín de Olaçagutia, vezino del mesmo lugar por lo que a cada uno toca y oponiéndose y saliendo a la causa los dichos Jurados y Concejo sobre la inibición impetrada por Paula de Garayalde, viuda de Domingo de Urdiain, sobre cierta hera por causas, porque se deba levantar la dicha inibición, alegan y entienden probar las siguientes posiciones:
1.º1 Primeramente que la hera contenciosa sita en el dicho lugar en la Barriada llamada Yaurtia, afrontada de la una parte con casa de Pedro de Ciordia, y de la otra con casa del dicho Martín de Olaçagutia, defendiente, en propiedad y posesión es del Concejo, y vezinos del dicho lugar de Alsasua, y por tal es comúnmente havida y reputada de tiempo inmemorial a esta parte, como lo dirán los testigos siendo preguntados dello y de sus calidades.
2.º Ítem que la casa de la dicha Paula de Garayalde no confina con la dicha hera, antes bien está muy distante della y en medio ay otras casas y heras como es notorio.
3.º Ítem que la costumbre que suele haver en el huso y gozamiento de la dicha hera y las demás concegilles de tiempo prescrito e inmemorial acá, es que las casas que confinan con ellas primero que otras nengunas hayan de goçar y aprovecharse dellas y después dellas las demás, pidiendo antes y primero licencia a los dueños de las dichas casas y por la horden que a ellos les parece, y quando son dos o más las tales casas, que confinan suele ser ha bezes que el uno trilla primero un año y el otro, otro, si no es que alguno de ellos tengan hera, como la tiene el dicho Ciordia.
4.º Ítem que la dicha Paula de Garayalde, ni sus pasados no an contribuido ni contribuyen cosa alguna en el reparo de la hera contenciosa, y los que lo an echo y hazen son el defendiente y sus antepasados dueños, que an sido de la dicha casa, que afrenta con la dicha hera.
5.º Ítem que de estos treinta y más años a la continua por las diferencias que ha havido sobre esta hera por horden y mano del dicho Concejo por bien de paz se ha tenido tal horden, que el dicho Martín de Olaçagutia, defendiente, ha trillado primero que la dicha Paula y su marido y pasados un año y ellos otro, y los testigos que serán presentados así lo han visto y oído.
6.º Ítem que comforme a lo susodicho la dicha Paula de Garayalde ni sus pasados nengún derecho tienen en la dicha hera, pues es aquella del dicho Concejo y su uso solamente pertenece al dicho Martín de Olaçagutia y su casa, y si alguno a tenido la parte contraria y sus pasados ha sido por particular licencia, voluntad y permisión del dicho Concejo y no en otra manera alguna, y así no puede pretender derecho alguno propio.

Por ende a S. Magestad suplico mande levantar la dicha inibición y entretenga y ampare a los suplicantes según les toca en el uso y posesión de la dicha hera e iniba y vede la parte contraria no las inquiete ni perturbe agora ni en tiempo alguno declarando pertenecer aquella en propiedad y posesión al dicho Concejo, y lo demás que fuere de Justicia, la qual pido con costas. Licenciado López de Reta”. (AGN Procesos Pendientes, Burutain, fajo 1.º 1593, n.º 6).

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