jueves, 30 de septiembre de 2021

1530 Echarri Aranaz incendio

 

Cédula dada en Sangüesa el 20 de octubre de 1530 para determinar los cuarteles y acabalas que pagaba Echarri para tenerlos en cuenta sobre el incendio general de la villa.

            “Año de mill quinientos y treynta a veynte dos días del mes de octubre en la villa de Sangüesa ante el Señor Doctor Bascolet, Oydor de Comptos y Juez de Finanças de Sus Magestades, por parte de Juan de Çubiri, en nombre y como procurador de los alcalde, jurados, vezinos y concejo de Echarri fue presentado este manifiesto e por mandado del dicho Señor Doctor, por mí Lope de Echebelz fue leydo e por su merced obedesciendo e cumpliendo lo en él contenido, vistos los libros y líneas, que en él haze mención, fue mandado a mí el dicho notario saquar y poner en pública forma y darlas conforme al dicho manifiesto, en fee y testimonio de lo quoal firmé de mi nombre. Notario Lope de Echebelz”.

            “Don Carlos por la divina clemencia emperador semper Augusto, Doña Joana su madre y el mismo Don Carlos por la gracia de Dios, reyes de Castilla, de León, de Navarra, de Aragón, de Granada, de Sevilla, de Jherusalem, de Valencia, de Mallorcas, de Menorcas, de Cerd

jueves, 16 de septiembre de 2021

1674 Echarri Aranaz Ergoyena roturas toponimia 1651 sentencia arbitraria

 1674 Echarri Aranaz Ergoyena roturas toponimia 1651 sentencia arbitraria

            “El valle de Ergoyena contra la villa de Echarri Aranaz sobre inhibición por haber empezado a rozar en el prado llamado Eunzea, causando graves daños al lugar de Lizarraga comprenso en dicha valle y que dejen hermar lo roturado”

            Alude un testigo a una sentencia arbitraria del año 1650, por la cual los de Echarri podían “roturar en los términos y montes de la valle de Arañaz, que es Comunidad, pero fue en la endrecera y parte que corre por el río grande hazia la ciudad de Estella desde la endrecera del arroyo llamado Çurquilloa, que está al par de la misma villa de Echarri Aranaz hazia lo de Burunda en derecho”; la disputa se centra en Eunzea, que no entraría en esa licencia, según los de Lizarraga. “Desde las tejerías del dicho lugar (Lizarraga) que corre el arroyo referido para bajo hasta el par de la villa de Echarri Aranaz ay otros sitios y parajes antes del puesto de Çurquilloa con mucho llamados Eraga, Buraña, Ibayçabaleta e Iñurria y en estos se les dio facultad a los vecino de Lizarraga poder rozar y a los de la villa de Echarri en las endreceras, que llaman Abragua y hazia lo de Burunda en Larrutua, Arrigorriaga, Mugarasburua y Arizalco, que son distintos”.

            Otro testigo dice que “de la dicha endrecera de Eunzea baja un arroyo al sitio de Ibayçabaleta e Iñurria, que es puesto y división donde hazen sus juntas los de Echarri y valle de Ergoyena, en ellas se les da derecho y facultad de poder rozar a los vecinos del lugar de Lizarraga”. En la misma línea declaran los testigos de Lizarraga.

            Exposición de Ergoyena:

miércoles, 15 de septiembre de 2021

1569 Echarri Aranaz Lacunza Galardia

 1569 Echarri Aranaz Lacunza Galardia

 

            La Comunidad de Arañaz sobre Galardia, Arrozpide y Uscoin, prendamiento y situación de la facería. Sentencia del año 1437.

            El martes 15 de noviembre de 1569 se efectúa un prendamiento a los de Lacunza en Galardia, Arrozpide y Uscoingaña, siendo alcalde de Echarri Juanes de Gastea Aguado y alcalde de los guardas de Arañaz, Pedro Martiz.

            Se suceden las alegaciones y declaraciones de testigos de ambas partes; entre los que declaran el 7 de diciembre de 1569 está:

            Don Domingo de Erdocia, beneficiado de 62 años, dice que esos terrenos pertenecen a Arañaz y que ha visto muchas veces los privilegios de los reyes navarros, en especial el de Carlos II del año 1351. Cuenta que vinieron a la nueva puebla de Echarri Aranaz también los

martes, 14 de septiembre de 2021

1529 1545 1560 1562 1577 1581 1585 1594 Echarri Aranaz trigo

 

1529 1545 1560 1562 1577 1581 1585 1594 Echarri Aranaz trigo

1529

“El Fiscal contra Miguel Xurio, Domingo de Erdocia, Juan de Arçain entayllador, Johanot yerno de Peru Johanes, Garçía Moço, vezinos y habitantes en el lugar de Echarri Araynaz” y lugares de Lizarraga, Yabar y otros sobre acumularles haber vendido el trigo a más precio que el de la tasa”.

            La denuncia va contra “Miguel Xurio, Domingo Erdocia y Juan de Arçayn, entaylador, Johanot yerno de Peru Johanes, García Moço, vecinos y habitantes en el lugar de Echarri Araynaz” y contra vecinos de Bacaicoa, Iturmendi, Alsasua, etc.

            En abril de1529 declaran numerosos testigos:

“Michel Gorria”, vecino de Arbizu de 50 años, dice que en marzo compraron trigo a “Johanes Arteyz, hijo de Lope Arteyz”, en Arbizu, al que se le cita también como “Lope de Arteche”.

“Joanto de Bretayna abitante en Arbiçu”, de 22 años.

“Juan de Bretaña el Viejo, bezino de Arbiçu”, de 55 años.

Martín de Lazcano, vecino de Echarri, de 45 años, “dixo que este testigo es panadero y que en troque de pan cozido a tomado y toma cada día de algunos vezinos pobres, que an sacado en malleba trigo, algunos almudes y quartales de trigo a razón de veynte tarjas cada robo”.

“Lope Belça”, vecino de Echarri, de 35 años.

“Miguel Alferiza”, vecino de Echarri, de 30 años.

“Domingo de Erdocia”, vecino de Echarri, de 40 años.

“Peru Lópiz de Çubiri, vezino de Bacaycua”, de 60 años, su hijo se llama Martín Lópiz, traían trigo de la “Villa de Arcos”, viven en Bacaicoa además de éstos dos “Joango Çubirico y Estebariz Çubirico”.

“Juan de Larraça” vecino de Bacaicoa, de 28 años.

“Domingo Basterra”, vecino de Bacaicoa, de 33 años.

1545 Echarri Aranaz molinos

 1545 Echarri Aranaz molinos

            Los molinos, en el regacho de Leziza uno y dos sobre el río Araya, eran comunes entre Echarri y Ergoyena; en ocasiones escriben “molinos de Argoyena”.

            Juan de Arruazu contra Miguel de Miguel Jurio, vecinos de Echarri Aranaz sobre ejecución por 200 robos de trigo del arriendo del molino.

            El 6 de enero de 1545 acuerdan un rearriendo molinar entre Miguel de Miguel Jurio y Pedro de Arruazu y “Juanes de Arruaçu, alias Suyto”; el molino estaba entre Unanoa y Lizarraga, sobre el arroyo de Leziza, siendo 457 robos de trigo su renta al año, que al primero estos dos últimos le darán; ambos fueron condenados a pagarlos con costas el 19 de enero de 1546.

            El 28 de junio de ese 1546 llegó a Echarri un portero real para ejecutar la deuda contra los bienes de Juanes de Arruazu, a quien le dice que carece de bienes desembargados y que lo haga preso. Miguel de Miguel Jurio afirma que sí los tiene y ante la disputa manda el portero que se nombre un fiador y sale responsable “Miguel Ochoquito”, vecino de Echarri, disponiendo que el asunto pase a los tribunales de Pamplona.

lunes, 13 de septiembre de 2021

1538 Echarri Aranaz molinos caridades

 

            “María Martín de Echarri, vecina de Echarri, viuda de Domino Murguía, contra Miguel Ventura, tamborín, vecino de Lizarraga, sobre pago de 43 robos de trigo por el arriendo del molino de Ergoyena y por sentencia de la Real Corte se le absolvió de la demanda”.

            El 5 de enero de 1538, Pedro de Huarte, notario vecino de Lizarraga, notifica la reclamación del trigo a Miguel Ventura.

            A María Martín de Echarri, viuda de Domingo Murguía, que tiene una hija y heredera llamada María Murguía, casada con  “Johanes Merioa”, le reclaman los 43 robos de trigo que al parecer debía según una sentencia arbitraria habida entre Domingo Murguía y Miguel Ventura sobre aprovechamiento en el arriendo del molino de Ergoyena y que murió Domingo sin recibirlos; pero Miguel Ventura dice que los 43 robos de trigo los dio a diferentes personas de Ergoyena, saldando deudas, que Domingo Murguía tenía con ellos; y que él mismo le mandó pagar; así es que no debe nada, según declara el 13 de enero de 1539.

            “Pero Martiz de Echarri... de 65 años... sabe y vido que puede aber quoatro años de tiempo, poco más o menos, que morió Domingo Murguía” y la viuda a los 3 años se casó de nuebo con Juan de Echeberri, es decir hace un año. Otro testigo le llama a este segundo marido “Johan de Echeberria”.

            Compromiso entre Domingo Murguía y Miguel Ventura, tamborín, quienes tenían arrendada la parte de Echarri en el molino de Lizarraga (en otros pleitos se alude a esta situación: Miguel de Arbizu, notario, vecino de Pamplona, tenía esta parte del molino bajo fianza):

“Compromiso entre Domingo Murguia demandante y

Miguel Ventura defendiente. No ay loación”

            “Sepan quoantos esta presente carta de compromiso verán e oyrán como cierto pleito, devat e questión ay e se esperava haver entre Domingo Murguía, molinero vezino de Echarri, demandante duna part et Miguel Ventura, tanborín, yerno de Peru el molinero de Liçarraga, vezino e morador del lugar de Liçarraga, defendient de la otra part, deziendo el dicho Domingo que él tenía tomado a renta e tributo de Miguel de Arbiçu, notario vezino de Pamplona la part e porción pertenesciente a la villa de Echarri, el trigo e toda la cebera e molendura, que él del tiempo, que los ha tubido los dichos molinos arrendados a su cargo rearrendados de Johanto de Unanoa, yerno de Peru Velça, vezino de Unanoa, fasta que se descargase de los dichos molinos que de todo el tiempo que los ha tubido arrendados, que son quarenta y tres días sin pagar la meatad de la cebera pertenesciente al dicho Miguel de Arbiçu los deve aquellos por quoanto así del tiempo que él los ha tubido como para adelante por tiempo de hun año los tiene tomados a trebuto del dicho Miguel de Arbiçu por el descargo que hizo el dicho Miguel Ventura ni el dicho Johanto no se quiso encargar como primero los tenía y que pagase toda la meatad de la cebera del dicho tiempo, que él tubo, que hera el tiempo más útil e probechoso, que día y noche molían las dos piedras y a esto respondiendo e el dicho Miguel Ventura e Johanto que ellos havían pagado muchos cargos así en el advenir los molinos como en otras cosas que tanto havían gastado como el probecho que havían rescebido, sobre ello interbenidos buenos hombres por quitar de questiones, pleitos y gastos, que se podrían hazer, si por bien de paz no se determinaba y declaraba, por tanto las sobredichas partes constituidas personalmente por bien de paz y concordia deliberadamente segunt a cada uno dellos les toqua y pertenesce, dexaron e comprometieron la dicha questión y demanda con todas sus circunstancias, todo alto e baxo en manos e poder de Miguelico de Torrano, vezino de Torrano e Miguel d´Oria, vezino de Liçarraga, para que los dos juntamente e no el uno sin el otro, como árbitros arbitradores, juezes comunes e amigables componedores las dichas partes e cada una dellas juncta e divisamente dieron e otorgaron e atribuyeron plenero, líbero e bastante poder en e sobre dicha questión para oyr, conoscer, determinar y sentenciar, absolver e condepnar e fazer todo aquello que a ellos bien visto les será e les parescerá ser espediente e fazer derecho entre las dichas partes et las dichas partes seyendo o absentes e seyendo clamadas o non clamadas, de noche o de día seyendo sentados o levantados en todo lugar e tiempo e tiempo oportuno, forma e orden de drecho o practica de la Corte Mayor o del Consejo guardado o no guardado o totalmente dexado por escripto o de palabra del drecho de la una part dando o adjudicando a la otra part así como a los dichos árbitros será bien visto que les parescerá ser fazedero durante el tiempo de las caridades de Santa Cruz primero veniente con poder de perrogar quinze días et prometieron e se obligaron las dichas partes comprometientes e cada una dellas segunt les toqua y pertenesce con firme obligación e solemne estipulación so pena de cient florines de moneda de tener, observar, guardar e cumplir todo arbitrio, laudo, sentencia o sentencias, mandamiento, ordinación, pronunciación e declaración que por los dichos árbitros e amigables componedores juncta e concordadamente farán, sentenciarán, pronunciarán e declararán por escripto o de palabra en la forma que bien visto les será, de la qual dicha pena si les acaescía encorrer quisieron e les plazió que la tercera parte sea para la Señoría Mayor de Navarra e las dos partes sean aplicadas a la parte obediente, que observará, guardará e cumplirá la dicha sentencia et pagada la dicha pena o no pagada, que la dicha sentencia por los dichos árbitros sea dada, a perpetuo sean firmes e valederas e ayan de surtir su efecto, eficacia e valor segunt que por los dichos dichos árbitros e amigables componedores como dicho es, será sentenciado e pronunciado et las dichas partes comprometientes e cada una dellas segunt les toqua e pertenesce prometieron en manos de mi el notario infrascrito e contra el presente compromiso ni contra las personas de los comprometientes ni de los dichos árbitros ni de alguno dellos ni contra los dichos árbitros ni de algunos dellos ni contra lo que los dichos árbitros juncta e concordadamente será sentenciado e pronunciado e que no apelarán ni alegarán excepción ni cavilación ni difugio quantoquiere que jurídicamente será arbitrado, quantoquiere e enorme perjuyzio será fecho a la una part o a la otra e toda sentencia e declaración que por los dichos árbitros será dada e pronunciada no apelarán ni suplicarán ni abrán recurso a arbitrio de buen barón ni de otro señor ni juge alguno et a tener, obserbar e goardar e cumplir las cosas susodichas e cada una dellas en quoanto les toqua e pertenesce por sí obligaron todos e qualesquiere sus bienes así muebles como terribles havidos y por haver e renunciaron a toda excepción de dolo, mal, engaño et a toda apelación, suplicación e reclamación y arbitrio de buen barón e a qualesquiere otros beneficios, auxilios de drecho, previlegio, uso e costumbre e ordenanças e qualquiera otra defensión et bien así renunciaron a la ley o drecho que dize que la general renunciación non bale, sino que la especial preceda e qualquiere otro drecho canónico e civil, divino e umano de que contra las cosas susodichas se podiesen ayudar e defender et renunciaron sus jueces y alcaldes et requerieron a mí, el notario infrascrito, de todo lo sobredicho retener et fazer tal carta de compromiso. Otorgada e fecha fue la presente carta en la manera sobredicha en el lugar de Liçarraga a dizisiete días del mes de março del año del nascimiento de nuestro señor Jesuchristo de mil quinientos treynta y tres años. Testigos son que fueron presentes e por tales otorgados Miguel Jauregui, yerno de Johan d´Oria Ochoa García de Liçarraga e don Miguel vicario de Liçarraga vezinos e morador de Liçarraga et por quanto dixieron los dichos comprometientes no savían escribir, no firmaron e a ruego dellos firmé por ellos e por sí de su propia mano su nombre en el registro et yo Pedro de Huart, vezino e havitante en el lugar de Liçarraga notario público e jurado por auctoridat real en todo el regno de Navarra, qui a las cosas susodichas e cada una dellas presente fuy mientre por los sobredichos comprometientes aquellas se dezían y se fazían e aquellas así fazer e dezir bi e oy e a rogaria y requesta dellos la presente carta en nota rescecí y de la dicha nota por mi rescebida en esta pública forma con mi propia mano escribí, reducí y engrosé e fize en él este mi usado y acostumbrado signo, en testimonio de verdat”.

“Sentencia: XLIII robos”

            “Sepan quantos esta presente carta de sentencia arbitraria verán e oyrán, que nos los sobredichos que nos Miguelico de Torrano e Miguel Doria, árbitros arbitradores e amigables componedores suso nombrados, puestos y esleydos por los dichos comprometientes por causa e razón de las sobredichas, como paresce por el dicho compromiso, visto el poder por ambas partes a nos dado e atribuydo et bien así oydas y entendidas las demandas y defensas por las dichas partes presentadas, dadas e alegadas en sostenimiento de su justicia et certificados bien e plenamente del drecho de las dichas partes et sobretodo sano consejo e deliberación con hombres que entienden de ley, drecho, fuero, justicia e toda buena razón deseando usar de buena equidat e poner sosiego, paz y concordia y hevitar las questiones e malquerencias, procediendo sumariamente e de plano poniendo ante todas cosas a nuestro señor Dios delante los ojos de nuestros coraçones como juezes arbitradores e amigables componedores puestos por las dichas partes los dos juncta e concordadamente sin bariamiento ni descrepancia alguna arbitrando en la mejor e más çuficiente vía, forma y manera que podemos por esta nuestra sentencia arbitraria arbitrando, declarando, juzgamos, sentenciamos, determinamos y declaramos e mandamos en la forma e orden e manera que se sigue:

            Et todo primeramente declaramos, mandamos, sentenciamos, juzgamos e por esta nuestra presente sentencia arbitraria pronunciamos, sentenciamos e mandamos que el dicho Miguel Ventura, quien los dichos molinos ha tubido rearrendados de Johanto yerno de Peru Velça, arrendador principal de los dichos molinos, que por quarenta tres días que los ha tubido a solas tomando la molendura de trigo y cebera enteramente así la parte e meatad pertenesciente a la Tierra de Ergoyena, como la parte pertenesciente que hera la meatad de Echarry y por ellos Miguel de Arbiçu, que pues los dichos molinos los ha tubido regiendo aquellos tomando toda la dicha molendura de toda cebera que hera el tiempo más probechoso que toda vía molían las dos piedras, que el dicho Miguel Ventura o Johanto, que a él tenía arrendado por el dicho tiempo, que los han tubido por la meatad que al dicho Miguel de Arbiçu le pertenescía al dicho Domingo Murguia molinero, pues su parte e meatad tenía arrendado, le ayan de dar y responder pagándole al dicho Domingo quarenta tres robos de trigo bueno y limpìo por la molendura, que tomó en los quarenta tres días que los tubo gozando para que cumpla el dicho Domingo a su principal, como lo tiene arrendado todo drentro destos beynte días primeros benientes y que con esto el dicho Domingo çufra y no les pueda más demandar y pagando los dichos quarenta tres robos de toda otra demanda, los daños por absueltos e quitos so la pena en el dicho compromiso contenida.

            Otrosí por la mesma nuestra sentencia arbitraria condepnamos a las dos partes comprometientes a que ayan de dar e den a nos los dichos árbitros e al notario infrascrito por nuestras espórtulas, por nuestros travajos, que hemos pasado para sendos pares de çapatos, sendos reales de plata e al notario las dos partes sendos reales de plata por reportar el compromiso y sentencia.

            Luego et con tanto interponemos perpetuo silencio a las dichas partes comprometientes et rogamos et requerimos a vos el notario infrascrito que esta nuestra presente sentencia rescivades en nota e cada que sereys requerido por las dichas partes dedes, pagando vuestro justo sala

domingo, 12 de septiembre de 2021

1510 Echarri Aranaz nombramiento de jurados y alcalde Luis Lizarraga

 

1510 Echarri Aranaz nombramiento de jurados y alcalde

Luis Lizarraga

            Memorial del 16 de julio de 1510

“A la Real Magestad”

            “De Vuestras Altezas muy humiles súbdictos naturales y asertados servidores, el señor de Liçarraga(1), Johanot María la viuda, don Johan Johan de Mayça, Martín de Lazcano, Lope Johan, Domingo Urrayar, Johanto Xoane, don Domingo de Artieda almirante, Pascoal Martie, María de Artieda viuda, Johan d´Erroz, Johan de Goyçueta, Michel Barqua, Michel Ezcutari, Michel su fijo, Garçía su fijo, Michelot, Sanchot Garçía Galbarr, Michel Xuria, Garçía Çihordia, Martín Peru, Johanot su fijo, Anthón Domingo Xoancote su fijo, Perusqui, Michel Velça, Micheto, Johan Périz su fijo García el fiscal Veltrán Domingo Johanot, María la viuda, Johanico Lope su fijo, Johan de Inça, Ochoa su fijo, Michel su hermano, Ochoa Johango el çapatero, Johan Gorri, Marina, Maricote viuda y su hermana, todos vezinos e habitantes en la villa de Echarri, vesando sus realles manos quanto más humilmente podemos, recorriendo adaquellos notificamos y fazemos saber de como en tiempos pasados por los servicios buenos, aceptos y agradables, que los antepasados nuestros de quien tenemos causa y ocasión causantes sus buenos méritos y servicios, los reyes antepasados, el rey Don Carlos y otros dieron