domingo, 19 de abril de 2020

1642 1650 Irañeta-Zabal-Murguindueta lobera de 1511 toponimia

1642 Irañeta Zabal

“Proceso de Antonio Fernández de Mendibil, escribano real, vecino de Yabar e Irañeta y del desolado de Zabal, contra los de Irañeta por haberle quemado 150 cargas de leña preparadas para una calera y le paguen los daños”

Antonio Fernández de Mendibil presenta su queja el 20 de junio de 1642 ante “Don Carlos de Heraso, cuyos son los palacios de Ichurieta y Echaberri, alcalde perpetuo de la valle de Araquil”; dice que es hijodalgo y que tiene su escudo de armas en la portada de su casa y en la capilla de la iglesia de Yabar; afirma que su padre, Juan Fernández de Mendibil, ya difunto compró las vecindades de Irañeta y Zabal a Sancho de Allin.
Le habían quemado, hacía un mes, la leña, que tenía preparada para una calera en “Lupiain, que es del término del lugar desolado de Çaval” o “monte que llaman Lupiayn en el término de Çabal” y cree que le dieron fuego los de Irañeta.
Le contestan que vieron cortada mucha leña, que impedía el paso y “entre ella algunos árboles de robre, que llaman garales de traer fruto, cortados por pie” y como no pudie
ron averiguar quién era su dueño, le dieron fuego. Recuerdan que ya su padre, Juan Fernández de Mendibil, hizo cortes indebidos y fue multado. Dicen que también cortó después de la leña un roble con idea de llevárselo a Yabar y “lo trajeron y pusieron en el puente de la hermita de San Gregorio”, en presencia del mismo Antonio Fernández de Mendibil y sus criados. Comprobaron que al hacer la leña se habían cortado numerosos robles “y que de ellos y de la leña cortada llevaron parte en dos cabalgaduras a su casa y añaden más, que los dichos peones o criados limpiaron muchos pies jarales escogiendo”.
Por cotos y paramentos sin licencia del pueblo nadie puede cortar ni por pie ni por rama robles; la multa es de 4 ducados por árbol y un ducado por cada rama. El 3 de marzo de 1643 da poderes Irañeta para seguir el pleito y entre sus vecinos están “Juanes de Huarte de Condearena... Pedro Escudero, Martín Escudero”, etc. ante el escribano Juan López Goicoa de Yabar.
Pocos días después, el día 15 quedó el asunto sin solución, pero presentando los de Irañeta un acuerdo sobre la prohibición del corte de árboles en Zabal, que lo admitió el 4 de enero del año 1613 Juan Fernández de Mendibil. (AGN Procesos Pendientes, L. Gurpegui, 1643 n.º 13)


1650 Irañeta Murguindueta lobera de 1511 toponimia

“Proceso contra Juan Fernández de Mendibil y consortes sobre posesión de hierbas y aguas”.

El 1 de agosto de 1650 los de Irañeta vendían, por 14 o 15 ducados, las hierbas a rebaños de la Ribera y Juan Fernández había matado un carnero; reclamaba derechos en el desolado de “Zabal que es mugante con los montes realencos de Andía y con los términos de Huarte Araquil, Yabar y Murguindueta”; tenía comprado un casal en Irañeta y pendía un pleito desde varios años atrás sobre su derecho de vecindad, que reclamaba, aunque vivía en Yabar.
Habían arrendado las hierbas a un ganadero de San Martín de Unx en “quince ducados y tres ovejas” para tres meses, de San Juan a San Miguel y estando el ganado allí el día “26 del mes de junio (de 1650) último pasado, a lo que serían las 2 de la tarde, llegó al dicho ganado, según lo que le contaron, un moço natural del dicho lugar de Irañeta llamado Pedro y otro pastor, que andaba con el dicho ganado, llamado Joan de Elgoyen, que el acusado abía llegado con un compañero, que el dicho Pedro dijo que era su cuñado del acusado y que les abían hecho un carneramiento y llevado un carnero al dicho lugar de Yabar y que sabido esto fue este testigo al dicho lugar de Yabar a la casa del dicho Juan Fernández y alló tenía ya el carnero muerto, que era un carnero negro y puso testigos al herrero y a otros vecinos del dicho lugar de Yabar y el acusado dijo él h
abía carnereado el carnero, porque era vezino del lugar de Irañeta y que no le habían abisado para vender las hierbas y aguas del dicho lugar”. Este testimonio se corresponde con el relato de Juan de Elgoyen, pastor de 28 años “natural de Baja Navarra del lugar de Larraun”.
Otro testigo, Simón de Garriz, de Yabar declara que después de misa mayor, Juan Fernández, mancebo, que vive en casa de su padre ya difunto, Antonio Fernández de Mendibil, les hizo ir a él y a un cuñado de Juan, llamado Sancho de Villanueva, a coger un carnero el día 26 de junio, que se lo llevaron a Yabar, donde lo mató Juan Fernández y “almorzaron con un pedaço de ygado del dicho carnero negro”.
Sobre el solar, que habían comprado los Fernández de Mendibil en Irañeta, decían que no tenía la medida del fuero para gozar de vecindad y lo midieron dos canteros de Huarte Araquil: Domingo Echeberría de50 años y “Miguel Mariñelena” de 38; las medidas que dieron fueron éstas:
“Afronta con casa de Martín de Veramendi, la velena en medio, y de la otra parte con quarto de casa, que fue de el dicho Antonio Fernández de Mendibil y de otros vecinos y residentes del dicho lugar y bien mirado y tanteado tomando la dicha medida con sus cimientos an allado es el dicho solar en lo ancho ocho codos tres sesmas y media en ancho contando cada codo de a bara ordinaria menos sesma y que en lo largo es veinte y un codos y medio de la dicha vara ordinaria menos sesma y no más”.
Antonio Fernández de Mendibil, escribano real, murió sin hacer testamento “el segundo día de Pascua de Navidad del año pasado de 1649... y fue enterrado en su capilla, que tiene su casa en la yglesia del dicho lugar” de Yabar, dejando 4 hijos y una hija; uno de ellos, Esteban, estaba de abad en el mismo Yabar, según explican en 1650; otro hermano, Juan el mayor, ejercía de procurador en las Audiencias Reales de Pamplona.
Sobre el desolado de Torrino calculan que hay unos 16 vecinos de Yabar con derecho en él. (folio 43v)
Acuerdo del 1 de abril del año 1511 dado por Don Enrique, Príncipe de Viana, hijo de Juan y de Catalina, trascrito sin enmendar la plana:
“Don Enrrique, por la grazia de Dios, Prínzipe de Viana, lugarteniente general en este Reyno de Nabarra, por los Muy Excelentes nuestros muy reduptables Señores padre et madre Don Joan et Doña Catelina por la misma grazia Rey et Reyna de Nabarra, duque de Nemox, de Gania, de Montoblanc, de Peyna Fiel, Conde de Fox, Señores de Bearn, Conde de Begorra, de Ribagorza, Señores de la ciudad de Balaguer, etc. Par de Franzia: A todos quantos las presentes verán et oyrán, salut fazemos, fazemos saber que parescieron en juyzio por ante nos et los jentes del Consejo Real de los Reyes nuestros señores por vía de suplicazión et agrabios hai a saber el Procurador Fiscal de Sus Alteças et Miguel de Veramendi, procurador en la Corte Mayor et Castejón, procurador de los jurados, mayorales, concejo et vezinos del lugar de Iracheta, Lorenço filo de Jurio de Michel Camus, vezinos del lugar de Irañeta, presentes, suplicantes y demandantes de la una parte et Miguel Martínez de Lessaca, secretario, procurador en la dicha Corte et Consejo et procurador de Pedro señor de Eraso defendiente de la otra, la qual dicha suplicación et agrabios son del tenor et forma seguiente:
            A la Real Magestad Q. R. R, humil súbdito et natural serbidor Miguel de Veramendi, procurador en vuestro Consejo et procurador lexítimamente puesto y encargado por los jurados, mayorales, vezinos et consejo de Irañeta todos consentiendo cada uno en su tiempo conosciente tener mis partidas la dicha fazería en los términos, los dichos alcaldes no hubiendo respecto a las dichas probanzas et causas por mis () deducidas, an quitado el gozar de noche y el gozar de los singulares por su qui dizen sentencia, ablando con debida reberenzia y acatamiento contra toda justicia y razón en gran agrabio y perjuyzio de dichas partidas.
Otrosí mis partidas e sus predezesores hubiendo con los jurados, mayorales, vezinos y concejo del lugar de Murguindueta et Irayneta mediante carta pública obiendo constituydo la dicha fazería entre los vezinos et conzejo del lugar de Murguindueta et Irañeta y por virtud de la dicha carta estando en usso y possesión por tiempo prescripto y más los unos en los términos de los otros y los otros en los términos de los otros y la dicha carta et instrumento de fazería haziendo auténtica y buen y suficiente y los dichos concejos habiendo estado et aprobechado aquella sin contrazión alguna y aviendo obligado cada uno de los consejos sus vienes con grandíssimas penas para la obserbazión de la dicha carta et a sido obserbada y guardada aquella entre las dichas partes por más de cien años conformando los testigos con aquella no habiendo respuesta a la dicha carta de fazería, los dichos alcaldes ablando con debido acatamiento han pronunziado la que dizen sentencia contra todo drecho y razón, quitándoles la fazería de noche y de particulares.
Otrosí mis partidas obiendo estado en posesión en ser términos propios de Irañeta de tiempo prescripto ynmemorial en acá de rozar y de hazer roturas en sus términos propios a menos que nunca el defendiente y sus predezesores pusieran enpacho en ello con zienzia y a zienzia y toleranzia et consentimiento dellos y no demandando cossa nenguna en sus escriptos el defendiente los dichos alcaldes por su que dizen sentenzia ablando con debida reberenzia y acatamiento han pronunziado en gran agrabio de mis partidas que mis partidas roturas que destos treynta años a esta parte an echo ayan de dejar yermos y no se an de aprobechar de aquellos lo que no se a seydo deducido en todo su processo ni alegado por su que dizen sentencia.
Otrosí que mis partidas obiendo bien et debidamente probado aun por los testigos de la parte defendiente haber estado en possesión en la manera sobredicha deziendo y probando por testigos el padre del defendiente haber obedezido a la carta de fazería sobredicha entre los dichos pueblos fecha de confirmada loado et aprobado et azeptado por las partes los dichos alcaldes no obido respecto a cossa nenguna por su que dizen sentenzia, en grant agrabio de mi partida an sentenziado et dictado en la manera sobredicha.
Otrosí que la parte defendiente por sus excepciones en su defenssión no haber alegado cossa nenguna sino tan solamente interrupción de prescripción y aquella quando mucho no obiendo sino con sus lecayos propios de su casa y de su padre en su tiempo y en tiempo de guerras y diferenzias que en este Reyno corrían, los quales más fazían por robo que por carneramiento ninguno ni prendamiento según las calidades de las personas y del tiempo que de otra manera y aun después de los que alegan prendamientos mis partidas por tiempo prescripto han estado y están en pazífica possesión de gozar la dicha fazería en la manera sobredicha, los dichos alcaldes, ablando con debido acatamiento, contra toda justicia y razón en gran agrabio de mis partidas han pronunziado la que dizen sentenzia.
Otrosí que habiendo alegado y lexítimamente probado tanto por el ynstrumento de la fazería por los dichos alcaldes y avido por bueno como por testigos dignos de fee mis partidas conzejalmente et singularmente de ziento y veinte años a esta parte aver estado en uso y posesión de gozar las yerbas y aguas de t... PDF

No hay comentarios:

Publicar un comentario