miércoles, 8 de abril de 2020

1725 Irañeta Huarte Araquil facería toponimia

1725 Irañeta Huarte Araquil facería toponimia
            “Combenios de la villa de Huarte – Araquil y el lugar de Irañeta: en 11 de abril de 1725”
            “En la casa que llaman de San Marce, jurisdicción de la villa de Huarte Araquil a quince de abril de mil setecientos veinte y cinco, por testimonio de mi el escribano y testigos infrascritos, constituidos en persona los alcalde, regidores y otros vecinos particulares de la dicha villa, que nombradamente son: Juan Martín de Aizcorbe, alcalde, Miguel de Irañeta, Miguel de Beloqui, Vicente de Lacunza y Miguel Pérez de Fernandiño, regidores, Juanes de Lacunza Dorrio, Esteban de Aizcorbe Urdin y Hernando de Alegría Basquil, tanto en propio nombre como en el de poder obientes berbales, que para lo infrascrito dijeron ser de los demás vezinos y concejo de la dicha villa de Huarte de la una parte y de la otra Joseph de Villanueba, y Juan Esteban Goicoa de Martín Miguel, regidores del lugar de Irañeta, Martín de Ansa, Juan de Astiz, Miguel de Munarriz, Hernando de Artieda, Juan de Beramendi, Juan Esteban Goicoa de Fernandico, Juanes de Lacunza Cerrado, Antonio de Zubiría, Joseph de Arbizu Josperena y Juanes de Ilzarbe Ezquer, vecinos del dicho lugar de Irañeta por sí y como poder obientes berbales que así bien para lo que abajo se expresará dijeron ser de los demás vecinos y concejo del mismo lugar de Irañeta y propusieron que los términos de la dicha villa y lugar se allan pegantes los unos a los otros y a motibo de los prendamientos y carneramientos que anualmente suelen ejecutar los de un pueblo a los de otro an experimentado grabes daños temporales y lo que más es resultan de ello muchos disturbios, enconos y ruinas espirituales y para obbiar todos estos incombenientes an determinado los otorgantes con consejo y deliberación de sus principales obserbar y guardar por tiempo de un año, que corre desde oi fecha de esta escritura y se acabará en semejante día del año primero viniente, los combenios y pactos amigables siguientes, puesto que cede en vien y probecho recíproco:
            1 Primeramente que los ganados granados del lugar de Irañeta como son los bueies y la yeguería puedan gozar libremente y sin incurrir en pena alguna las yerbas y aguas de los términos de la dicha villa, empezando desde el camino de Echabe a un robre grande que ay en Irastardia por debajo del lecho de los ganados que se acubillan y de allá a Udalfago Bai Pea y drechamente a Arburua por debajo del lecho de los ganados que se acubillan y de allá a la esquina de Astiarra y de allá al otro Arburua, asta el camino que llaman Araquil Bidea.
            Y así mismo puedan gozar dicha yerbas y aguas con el referido ganado empezando desde el camino de Epelburu a la pieza de Fernandiño por el camino real y desde allí al mojón que se alla en la esquina de la pieza de Martinico y a la fuente y regacho de Ibaras u de la dicha fuente a Viguria Soroa drechamente y de la dicha pieza al camino real y de allí drechamente a la pieza de Castro y del dicho regacho a la pieza de Martín Galantena y por debajo de la dicha pieza pasando el arroio a Tortaldea y de allí como dice el regacho de la Tejería de la dicha villa drechamente por sobre la pieza de Leiza y empezando desde la pieza de Ansarena a la pieza de Ostatu Zarra y de allí drechamente a la Peña de Andia; y que a más de todo lo arriba expresado, puedan los dichos del lugar de Irañeta llebar dichos bueyes y yegüería con sus pastores o sustitutos a abrebar a la Fuente de Aguiregui.
            2 Iten que la baquería del dicho lugar de Irañeta pueda así bien libremente gozar las yerbas y aguas de todos los términos de la dicha villa de Huarte con la facultad de acubillar las bacas y sus crías en los mismos parajes que lo acostumbran hacer los de la dicha villa cortando para ello en los términos de la dicha villa los lechos (sic) y lo demás necesario y que a este goce general sean admitidas las tales crías y se entiende bueyatos asta la edad de los quatro años cumplidos y no más, prebiniendo que si los dichos de Irañeta introdujeren ganado estraño suponiendo que es suio propio tengan de pena dos ducados por cada bez para la dicha villa.
            3 Iten que todos los cerdos del dicho lugar de Irañeta pueden así mismo gozar las yerbas y aguas de los términos de la dicha villa sin obligación de pagar cosa alguna empezando desde el Puente de Legarzurieta a la Tejería y desde ella al Camino de Andia llegando a la regata de Arandau en drechura asta la pieza de S. Marcearra.
            4 Iten que los bueyes y yegüería de la dicha villa de Huarte Araquil puedan así mismo gozar sin incurrir en pena alguna las yerbas y aguas de los términos del dicho lugar de Irañeta, empezando desde el camino del monte del dicho lugar al Pozo de Legar Sacana y cojiendo el Camino de Legar Sacana para arriba asta la Peña de Andia y desde el dicho Camino del Monte para abajo asta el mismo lugar de Irañeta y su molino. Y desde el regacho de Urrunza, pegante al dicho molino asta el Camino de Euncea.
            5 Iten que las ganaderías de ambos pueblos, que recíprocamente se admiten al goce de sus yerbas y aguas en los términos ya designados, no puedan quedar ni dormir de noche con ningún pretesto, prebiniendo que esta limitación solo se debe entender que los ganados de un lugar no se detengan en los términos del otro, pero que en los suios propios tengan plena libertad para quedar de noche siempre que quisieren; aunque ninguno de dichos dos pueblos a de tener drecho a vender las yerbas y aguas de dichos términos designados a solas ni en junto con otras durante el año de este combenio, pero sí para bender o arrendar otras qualesquiera yerbas y aguas de sus términos.
            6 Iten que asta ocho cabezas de ganado granado no deban calumnia alguna, aunque se introduzgan en términos proibidos los de un pueblo en los del otro, y excediendo de este número paguen recíprocamente dos reales de pena por cada vez si el prendamiento se hiciere en yerba, aunque los ganados sean muchos y si entraren en panificados a tarja por cada cabeza y abiendo daño se deberá satisfacer a estimación de dos personas de ambos pueblos y en este caso no adeudarán la tarja.
            7 Iten que los de un pueblo en los términos de el otro no puedan cortar por pie ni por rama robles, ayas, fresnos y olmos y acebo, como ni tampoco acer yerba con hoz, guadaña, ni otro instrumento en dichos términos, que se dan en trueca para gozar con sus ganados, pena de quatro reales por cada vez y aunque no se aga aprensión del contrabentor, sea obligado a pagarlos, si se le justifican el delicto.
8 Iten que si el ganado menudo, cerdos y cabras, se introdujere en término proibido, llegando a nuebe cabezas tenga de pena recíprocamente a dos maravedíes por cabeza, entrando en panificado y siendo diez cabezas o más, dos reales y en la yerba asta nuebe cabezas, no deben calumnia y llegando a diez o más, un real por cada vez.
9 Iten que introduciéndose en el pazto de un pueblo los ganados granados del otro, tengan de pena a tarja por cabeza asta el número de nuebe y llegando a diez cabezas o más dos reales por cada vez y los cerdos en e
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