miércoles, 15 de abril de 2020

1823 1823 1829 Irañeta-Anchulerena venta de 1 acción de molino en carta de gracia toponimia-Anchulerena disolución de sociedad-testamento Anchulerena

1823 Irañeta Anchulerena venta de 1 acción de molino en carta de gracia toponimia
1823 Irañeta Anchulerena disolución de sociedad
1829 Irañeta testamento Anchulerena

1823 Irañeta Anchulerena venta de 1 acción de molino en carta de gracia toponimia

            “Irañeta 27 de marzo de 1823: Venta de una porción de molino otorgada por Juan Miguel Beraza, vecino de la villa de Irañeta en favor de Juan José Arbizu residente en la misma”.
            “En la villa de Huarte – Araquil a veinte y siete de marzo de mil ochocientos veinte y tres, constituido personalmente ante mi el escribano real y testigos infrascritos, Juan Miguel Beraza, vecino de la dicha villa de Irañeta, dueño de la casa de Anchulerena(1), dijo que por la presente y su tenor en el modo y forma que mejor pueda o deba acerlo y aya lugar vende de sí sus herederos y succesores la porción y drecho que a dicha su casa le toca y pertenece en el molino arinero situado en jurisdición de dicha villa de Irañeta, en el que son interesados treinta y un vecinos de la misma, en favor de Juan José Arbizu residente en ella por la cantidad de cincuenta pesos fuertes, en que se han comvenido y ajustado ambas partes por ser su justo precio, cuya cantidad conoce y confiesa dicho Beraza aver tomado y recivido de manos de dicho comprador Juan José Arbizu, que está presente y aceptante en moneda sonante corriente en este Reino por lo que otorga a su favor quitamiento y cart
a de pago en forma, con obligación que ace de no volverle a pedir más ahora ni en tiempo alguno, pena de costas y daños y de la efectiva y real entrega de los quarenta y quatro pesos y tres reales fuertes, que ha echo en este acto, doi fe yo el escribano y de los cuarenta y cinco reales fuertes restantes a la total cantidad, que tiene recividos anteriormente renuncia la escepción de la non numerata pecunia, prueba y paga y demás de la cosa no vista de cuya disposición lo previne yo el escribano de que doi fee y en siguiente dicho Beraza vendedor se desiste y aparta del drecho y posesión que a tenido y tiene a dicha porción del molino, la qual cede, renuncia y pasa a favor del citado Juan José Arbizu y sus succesores, a quien da poder y facultad cumplida para que tome y aprenda su actual, real, corporal, quieta y pacífica posesión y en el ínterin que así no lo aga se constituye por su inquilino, tenedor y posesor mediante la cláusula nomine precari et constituti y del mayor o menor precio de dicha posesión del molino se acen recíprocamente ambas partes gracia, cesión y donación del esceso o menor valor que pueda aver, renunciando la ley secunda cobdice de rexcindenda vendicione ultra dimidium yusti preci rex mayoris preti, prevenidos de sus disposiciones y el vendedor de las antecedentes por mi el escribano de que doi fee y dicho Beraza se obliga con su persona y vienes presentes y futuros a acer cierta y segura esta venta así de censos como de pleitos y otras qualesquiera malas voces y en caso de incertidumbre a debolber, satisfacer y pagar al comprador los cincuenta pesos fuertes del importe de la porción del molino con las costas y perjuicios que de la incertidumbre se le orijinen, estando en todo y sobre todo a la más formal evicción, seguridad y saneamiento tanto de echo como de drecho.
            Y dicho Beraza vendedor se reserba carta de gracia a su favor y de sus succesores para poder rescatar dicha porción del molino que vende, pasados tres años desde la fecha de esta escritura volviendo dichos cincuenta pesos fuertes de su importe, siendo condición que no la pueda sacar durante dichos tres años por ningún título y pasados éstos aya de estar obligado dicho Arbizu, comprador, a otorgarle escritura de retrocesión en forma presentándole Beraza dicha cantidad de dinero y no de otro modo.
            Todo lo qual aceptó a su favor el citado Arbizu, concediéndole la carta de gracia reserbada para Beraza, en las circunstancias que va espresado.
            Y ambas partes se obligan en forma de drecho a la puntual observancia de este instrumento pena de costas y daños y para ser compelidos ambos otorgantes prorrogan jurisdición cumplida a todos los señores jueces y justicias de S. M, que de esta causa puedan y deban conocer en forma de re yudicata y sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a cuya jurisdición se someten y renuncian la suya propia, fuero, juez y domicilio y la ley sit combenerit de yurisdicione omnium judicum; así lo otorgaron siendo testigos Fermín Francisco Astiz y Martín José Chocolonea, vezino y residente en dicha villa de Irañeta; firmaron todos y en fe de ello y su conocimiento yo el escribano.
Juan Miguel de Beraza
Juan José de Arbizu
Fermín Francisco de Astiz
Martín José de Chocolonea
Ante my, Juan Antonio de Peruchena, escribano”.
            “Certifico yo el infrascrito escribano real que la escritura precedente se a estendido en papel común por no allarse en esta villa de sellado; el qual se le unirá cuando le aya. Huarte Araquil veinte y siete de marzo de mil ochocientos veinte y tres.
            Juan Antonio de Peruchena, escribano”. (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Huarte Araquil, Juan Martín Peruchena, legajo 29 n.º 18)

1823 Irañeta Anchulerena disolución de sociedad

            “Irañeta 14 de septiembre de 1823: Auto de arreglo otorgado en razón de la separación de sociedad de Juan Miguel Beraza y su muger y José San Román, vezinos de Irañeta de la casa de Anchulerena”.
            “En la villa ... PDF

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