lunes, 13 de septiembre de 2021

1538 Echarri Aranaz molinos caridades

 

            “María Martín de Echarri, vecina de Echarri, viuda de Domino Murguía, contra Miguel Ventura, tamborín, vecino de Lizarraga, sobre pago de 43 robos de trigo por el arriendo del molino de Ergoyena y por sentencia de la Real Corte se le absolvió de la demanda”.

            El 5 de enero de 1538, Pedro de Huarte, notario vecino de Lizarraga, notifica la reclamación del trigo a Miguel Ventura.

            A María Martín de Echarri, viuda de Domingo Murguía, que tiene una hija y heredera llamada María Murguía, casada con  “Johanes Merioa”, le reclaman los 43 robos de trigo que al parecer debía según una sentencia arbitraria habida entre Domingo Murguía y Miguel Ventura sobre aprovechamiento en el arriendo del molino de Ergoyena y que murió Domingo sin recibirlos; pero Miguel Ventura dice que los 43 robos de trigo los dio a diferentes personas de Ergoyena, saldando deudas, que Domingo Murguía tenía con ellos; y que él mismo le mandó pagar; así es que no debe nada, según declara el 13 de enero de 1539.

            “Pero Martiz de Echarri... de 65 años... sabe y vido que puede aber quoatro años de tiempo, poco más o menos, que morió Domingo Murguía” y la viuda a los 3 años se casó de nuebo con Juan de Echeberri, es decir hace un año. Otro testigo le llama a este segundo marido “Johan de Echeberria”.

            Compromiso entre Domingo Murguía y Miguel Ventura, tamborín, quienes tenían arrendada la parte de Echarri en el molino de Lizarraga (en otros pleitos se alude a esta situación: Miguel de Arbizu, notario, vecino de Pamplona, tenía esta parte del molino bajo fianza):

“Compromiso entre Domingo Murguia demandante y

Miguel Ventura defendiente. No ay loación”

            “Sepan quoantos esta presente carta de compromiso verán e oyrán como cierto pleito, devat e questión ay e se esperava haver entre Domingo Murguía, molinero vezino de Echarri, demandante duna part et Miguel Ventura, tanborín, yerno de Peru el molinero de Liçarraga, vezino e morador del lugar de Liçarraga, defendient de la otra part, deziendo el dicho Domingo que él tenía tomado a renta e tributo de Miguel de Arbiçu, notario vezino de Pamplona la part e porción pertenesciente a la villa de Echarri, el trigo e toda la cebera e molendura, que él del tiempo, que los ha tubido los dichos molinos arrendados a su cargo rearrendados de Johanto de Unanoa, yerno de Peru Velça, vezino de Unanoa, fasta que se descargase de los dichos molinos que de todo el tiempo que los ha tubido arrendados, que son quarenta y tres días sin pagar la meatad de la cebera pertenesciente al dicho Miguel de Arbiçu los deve aquellos por quoanto así del tiempo que él los ha tubido como para adelante por tiempo de hun año los tiene tomados a trebuto del dicho Miguel de Arbiçu por el descargo que hizo el dicho Miguel Ventura ni el dicho Johanto no se quiso encargar como primero los tenía y que pagase toda la meatad de la cebera del dicho tiempo, que él tubo, que hera el tiempo más útil e probechoso, que día y noche molían las dos piedras y a esto respondiendo e el dicho Miguel Ventura e Johanto que ellos havían pagado muchos cargos así en el advenir los molinos como en otras cosas que tanto havían gastado como el probecho que havían rescebido, sobre ello interbenidos buenos hombres por quitar de questiones, pleitos y gastos, que se podrían hazer, si por bien de paz no se determinaba y declaraba, por tanto las sobredichas partes constituidas personalmente por bien de paz y concordia deliberadamente segunt a cada uno dellos les toqua y pertenesce, dexaron e comprometieron la dicha questión y demanda con todas sus circunstancias, todo alto e baxo en manos e poder de Miguelico de Torrano, vezino de Torrano e Miguel d´Oria, vezino de Liçarraga, para que los dos juntamente e no el uno sin el otro, como árbitros arbitradores, juezes comunes e amigables componedores las dichas partes e cada una dellas juncta e divisamente dieron e otorgaron e atribuyeron plenero, líbero e bastante poder en e sobre dicha questión para oyr, conoscer, determinar y sentenciar, absolver e condepnar e fazer todo aquello que a ellos bien visto les será e les parescerá ser espediente e fazer derecho entre las dichas partes et las dichas partes seyendo o absentes e seyendo clamadas o non clamadas, de noche o de día seyendo sentados o levantados en todo lugar e tiempo e tiempo oportuno, forma e orden de drecho o practica de la Corte Mayor o del Consejo guardado o no guardado o totalmente dexado por escripto o de palabra del drecho de la una part dando o adjudicando a la otra part así como a los dichos árbitros será bien visto que les parescerá ser fazedero durante el tiempo de las caridades de Santa Cruz primero veniente con poder de perrogar quinze días et prometieron e se obligaron las dichas partes comprometientes e cada una dellas segunt les toqua y pertenesce con firme obligación e solemne estipulación so pena de cient florines de moneda de tener, observar, guardar e cumplir todo arbitrio, laudo, sentencia o sentencias, mandamiento, ordinación, pronunciación e declaración que por los dichos árbitros e amigables componedores juncta e concordadamente farán, sentenciarán, pronunciarán e declararán por escripto o de palabra en la forma que bien visto les será, de la qual dicha pena si les acaescía encorrer quisieron e les plazió que la tercera parte sea para la Señoría Mayor de Navarra e las dos partes sean aplicadas a la parte obediente, que observará, guardará e cumplirá la dicha sentencia et pagada la dicha pena o no pagada, que la dicha sentencia por los dichos árbitros sea dada, a perpetuo sean firmes e valederas e ayan de surtir su efecto, eficacia e valor segunt que por los dichos dichos árbitros e amigables componedores como dicho es, será sentenciado e pronunciado et las dichas partes comprometientes e cada una dellas segunt les toqua e pertenesce prometieron en manos de mi el notario infrascrito e contra el presente compromiso ni contra las personas de los comprometientes ni de los dichos árbitros ni de alguno dellos ni contra los dichos árbitros ni de algunos dellos ni contra lo que los dichos árbitros juncta e concordadamente será sentenciado e pronunciado e que no apelarán ni alegarán excepción ni cavilación ni difugio quantoquiere que jurídicamente será arbitrado, quantoquiere e enorme perjuyzio será fecho a la una part o a la otra e toda sentencia e declaración que por los dichos árbitros será dada e pronunciada no apelarán ni suplicarán ni abrán recurso a arbitrio de buen barón ni de otro señor ni juge alguno et a tener, obserbar e goardar e cumplir las cosas susodichas e cada una dellas en quoanto les toqua e pertenesce por sí obligaron todos e qualesquiere sus bienes así muebles como terribles havidos y por haver e renunciaron a toda excepción de dolo, mal, engaño et a toda apelación, suplicación e reclamación y arbitrio de buen barón e a qualesquiere otros beneficios, auxilios de drecho, previlegio, uso e costumbre e ordenanças e qualquiera otra defensión et bien así renunciaron a la ley o drecho que dize que la general renunciación non bale, sino que la especial preceda e qualquiere otro drecho canónico e civil, divino e umano de que contra las cosas susodichas se podiesen ayudar e defender et renunciaron sus jueces y alcaldes et requerieron a mí, el notario infrascrito, de todo lo sobredicho retener et fazer tal carta de compromiso. Otorgada e fecha fue la presente carta en la manera sobredicha en el lugar de Liçarraga a dizisiete días del mes de março del año del nascimiento de nuestro señor Jesuchristo de mil quinientos treynta y tres años. Testigos son que fueron presentes e por tales otorgados Miguel Jauregui, yerno de Johan d´Oria Ochoa García de Liçarraga e don Miguel vicario de Liçarraga vezinos e morador de Liçarraga et por quanto dixieron los dichos comprometientes no savían escribir, no firmaron e a ruego dellos firmé por ellos e por sí de su propia mano su nombre en el registro et yo Pedro de Huart, vezino e havitante en el lugar de Liçarraga notario público e jurado por auctoridat real en todo el regno de Navarra, qui a las cosas susodichas e cada una dellas presente fuy mientre por los sobredichos comprometientes aquellas se dezían y se fazían e aquellas así fazer e dezir bi e oy e a rogaria y requesta dellos la presente carta en nota rescecí y de la dicha nota por mi rescebida en esta pública forma con mi propia mano escribí, reducí y engrosé e fize en él este mi usado y acostumbrado signo, en testimonio de verdat”.

“Sentencia: XLIII robos”

            “Sepan quantos esta presente carta de sentencia arbitraria verán e oyrán, que nos los sobredichos que nos Miguelico de Torrano e Miguel Doria, árbitros arbitradores e amigables componedores suso nombrados, puestos y esleydos por los dichos comprometientes por causa e razón de las sobredichas, como paresce por el dicho compromiso, visto el poder por ambas partes a nos dado e atribuydo et bien así oydas y entendidas las demandas y defensas por las dichas partes presentadas, dadas e alegadas en sostenimiento de su justicia et certificados bien e plenamente del drecho de las dichas partes et sobretodo sano consejo e deliberación con hombres que entienden de ley, drecho, fuero, justicia e toda buena razón deseando usar de buena equidat e poner sosiego, paz y concordia y hevitar las questiones e malquerencias, procediendo sumariamente e de plano poniendo ante todas cosas a nuestro señor Dios delante los ojos de nuestros coraçones como juezes arbitradores e amigables componedores puestos por las dichas partes los dos juncta e concordadamente sin bariamiento ni descrepancia alguna arbitrando en la mejor e más çuficiente vía, forma y manera que podemos por esta nuestra sentencia arbitraria arbitrando, declarando, juzgamos, sentenciamos, determinamos y declaramos e mandamos en la forma e orden e manera que se sigue:

            Et todo primeramente declaramos, mandamos, sentenciamos, juzgamos e por esta nuestra presente sentencia arbitraria pronunciamos, sentenciamos e mandamos que el dicho Miguel Ventura, quien los dichos molinos ha tubido rearrendados de Johanto yerno de Peru Velça, arrendador principal de los dichos molinos, que por quarenta tres días que los ha tubido a solas tomando la molendura de trigo y cebera enteramente así la parte e meatad pertenesciente a la Tierra de Ergoyena, como la parte pertenesciente que hera la meatad de Echarry y por ellos Miguel de Arbiçu, que pues los dichos molinos los ha tubido regiendo aquellos tomando toda la dicha molendura de toda cebera que hera el tiempo más probechoso que toda vía molían las dos piedras, que el dicho Miguel Ventura o Johanto, que a él tenía arrendado por el dicho tiempo, que los han tubido por la meatad que al dicho Miguel de Arbiçu le pertenescía al dicho Domingo Murguia molinero, pues su parte e meatad tenía arrendado, le ayan de dar y responder pagándole al dicho Domingo quarenta tres robos de trigo bueno y limpìo por la molendura, que tomó en los quarenta tres días que los tubo gozando para que cumpla el dicho Domingo a su principal, como lo tiene arrendado todo drentro destos beynte días primeros benientes y que con esto el dicho Domingo çufra y no les pueda más demandar y pagando los dichos quarenta tres robos de toda otra demanda, los daños por absueltos e quitos so la pena en el dicho compromiso contenida.

            Otrosí por la mesma nuestra sentencia arbitraria condepnamos a las dos partes comprometientes a que ayan de dar e den a nos los dichos árbitros e al notario infrascrito por nuestras espórtulas, por nuestros travajos, que hemos pasado para sendos pares de çapatos, sendos reales de plata e al notario las dos partes sendos reales de plata por reportar el compromiso y sentencia.

            Luego et con tanto interponemos perpetuo silencio a las dichas partes comprometientes et rogamos et requerimos a vos el notario infrascrito que esta nuestra presente sentencia rescivades en nota e cada que sereys requerido por las dichas partes dedes, pagando vuestro justo sala

rio.

            Dada y pronunciada fue esta dicha presente sentencia en el lugar de Liçarraga a onze días del mes de mayo del año del nascimiento de nuestro señor Jesuchristo de mil quinientos treynta y tres años, testigos que fueron presentes e por tales otorgados don Miguel Marín, beneficiado en Liçarraga e don Lope de Liçarraga, vezinos e havitantes en Liçarraga e por no saver escribir los dichos árbitros a ruego dellos firmaron por ellos e por sí los dichos testigos sus nombres de sus propia manos en el registro; et yo Pedro de Huart, vezino e havitante en el lugar de Liçarraga, notario público e jurado por autoridad real en todo el regno de Navarra, sí fui presente mientre por los dichos árbitros la dicha sentencia fue dada e a rogaria dellos la presente sentencia en nota resceví e de la dicha nota por mí así rescivida a rogaria de las dichas partes en esta pública forma con mi propia mano escribi e fize este mi signo usado e acostumbrado en testimonio de verdad”.

            “Pagaron a mí el notario por el reporte y grosa del compromiso XII tarjas”.

 

            Interlocutoria de la Real Corte del 19 de diciembre de 1539.

            “En el pleyto dentre María Martín de Echarri, muger por tiempo de Domingo Murguia, vezina de Echarri o Joan de Erbiti su procurador por ella demandante de la una e Miguel Ventura tanborín, vezino de Liçarraga o Joan de Jaqua su procurador por el defendiente de la otra:

            Mandamos a Miguel de Arbiçu, notario de esta causa, que reciba información en qué tiempo son las meçetas de la dicha villa de Echarri y quanto suelen turar aquellas para que vista la dicha información probeamos lo que fuere de justicia... Notario Miguel de Arbiçu”. ... PDF

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