sábado, 20 de diciembre de 2014

Bacaicoa - Iturmendi 1720 acuerdo sobre la Barga

Escritura de convenio otorgada entre Iturmendi y Bacaicoa sobre el goce de las Bargas.
            “En el lugar de Alsasua del Balle de Burunda a los catorce días del mes de junio del año mil setecientos veinte, ante nosotros los escribanos y testigos abajo nombrados, fueron constituidos en persona Lucas de Goicoechea y Ciordia, Alcalde y Juez hordinario desta dicha Balle y Juan Ochoa de Errarte, Diputado General de ella, vezino del lugar de Bacaycua, árbitros y poder obientes que para todo lo infrascrito mostraron ser de los vecinos y Concejo del dicho lugar de
Bacaicua, Don Joseph de Galarza, abbad de la parrochial del lugar de Iturmendi, y Pedro López de Goicoechea, vezino del, también árbitros y poderobientes de los vezinos y Concejo del dicho lugar de Iturmendi, Lucas de Zufiaurre, y Juachín de Goicoechea, también árvitros y poderobientes del lugar de Urdiain, Fernando de Albizu, y Joseph Fernández de Garayalde y Lazcano, así mismo árbitros y poder obientes de este dicho lugar de Alsasua, como parece por los poderes que tienen, el dicho lugar de Bacaycua, otorgado oi este día ante Joseph de Goicoechea y Echeverría, escribano real, y el del dicho lugar de Iturmendi otorgado ante Francisco de Galarza, en doce del presente mes y año y el del dicho lugar de Urdiain  ante Lope de Zubiría, escribano real, oi este dicho día y el del lugar de Alsasua ante Miguel Fernández de Garayalde y Lazcano, escribano real, oi este día, y todos los dichos árvitros usando de la facultad que se les concede por dichos poderes para dichos sus principales, dijeron que los dichos lugares de Urdiain y Iturmendi, litigan pleito en los Tribunales Reales de este Reino, sobre el goce de las yerbas y aguas de los términos de Santa Marina, Urdinzau y Bargas, que son comunes de los seis lugares de esta dicha Balle, pretendiendo dicho lugar de Urdiain deber gozar, como de siempre acá las yerbas y aguas de dichos términos y Bargas con sus bacas y yeguas los meses de junio y julio de cada un año, sin prendamiento ni pagarse cosa alguna, y que lo referido es comforme al capítulo tres de la Reformación del capítulo catorze de los Cotos de esta dicha Balle, echos por el Licenciado Bayona el año pasado de mil quinientos sesenta y tres y el dicho lugar de Iturmendi pretende no deber gozar las bacas ni yeguas dichas yerbad y aguas de dichos términos y Bargas, dichos meses de junio y julio de cada un año, porque es comforme al dicho capítulo de dicha Reforma que este tan solamente permite deber gozar las yerbas y aguas de dichos términos y Bargas con las obejas, y no con las bacas y yeguas, pena de medio ducado por cada bez, de las que se introdugeren en dichos parajes, y sobre otras cosas como parece del referido pleito, a que se remiten y es así que aquel haviéndose visto el año último pasado por la Real Corte deste Reino, pronunció su sentencia dando por mal echos los prendamientos y deber gozar con bacas y yeguas las yerbas y aguas de dichos términos y Bargas, sin pagarse cosa alguna los referidos meses de junio y julio de cada un año, de cuia sentencia dicho lugar de Iturmendi suplicó al Real Consejo deste Reino, el qual abiendo visto dicho pleito mandó que se les comunicase a los otros quatro lugares desta Valle como son los dichos de Bacaicua, Alsasua, Olzagutia y Ciordia, y que dentro de ocho días otorgasen sus poderes para esta causa y diesen sus causas, para probeher lo que fuere de Justicia, y se presentasen dichos Cotos echos por dicho Licenciado Bayona, dicho año de mil quinientos sesenta y tres, y sin embargo de que se les notificó esta sentencia, a dichos quatro lugares, solamente dichos lugares de Bacaicua, y Alsasua, otorgaron sus poderes, y abiendo presentado aquellos dieron sus causas, el dicho lugar de Bacaicua aderiéndose al dicho lugar de Urdiain, y dicho lugar de Alsasua aderiéndose al lugar de Iturmendi, y para en quanto a los otros lugares de Olazagutia y Ciordia, dicho pleito se lleba en contumacia, y estando en este estado por intervención del Señor Doctor Don Manuel de Izquierdo, Misionista apostólico, an otorgado dichos poderes dichos lugares a favor de los otorgantes, para que por vía de transación y combenio ajusten las diferencia del dicho pleito que aquel se escribió en la Real Corte en el oficio de Fermín de Isturiz, escribano de ella, y en el Consejo se escribe en el oficio de Andrés de Salinas, Secretario, y como va referido, husando de la facultad que tienen los dichos constituientes en virtud de los poderes que hirán por principio, siempre que se dieren treslados de esta escritura de combenios, y enterados los otorgantes de los referidos capítulos catorce y tres de su reformación de dichos Cotos, y de todas las demás pretensiones, que tienen deducidas y alegadas en dicho pleito, los dichos lugares de Urdiain, Iturmendi, Alsasua y Bacaicua y de todo lo demás que les an querido informar en sus razones los dicho principales y para que en adelante queden en amor y caridad, y se ebiten los gastos que se abían de recrecer en su prosecución y por bien, hutilidad y probecho de los referidos lugares, por vía de transación y combenio como tales árbitros arbitradores y amigables componedores con asistencia del dicho Señor Doctor Don Manuel de Izquierdo, hordenaron  mandaron que de aquí aldelante a perpetuo aian de aprobechar y gozar con sus ganados, vacas y yeguas las yerbas y aguas de dichos términos de Santa Marina, Urdinzau y Bargas en la forma y manera siguiente:
            Primeramente que así las bacas como las yeguas de los vezinos y Concejo del dicho lugar de Urdiain, como de los otros cinco lugares del dicho Valle, aian de gozar las yerbas y aguas de los términos de Santa Marina, Urdinzau y Bargas entrando a dicho término de Urdinzau desde la Comunidad del Reino y del dicho término de Urdinzau asta el Regacho llamado de Legarra, donde pue.... COMPLETO EN PDF

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