jueves, 13 de septiembre de 2018

1695 1698 Echarren despoblado medieval de Abizu y toponimia

1695 1698 Echarren despoblado medieval de Abizu y toponimia
1695
El 12 de diciembre del año 1695 se firma el “auto y poder de los lugares de Echaverri e Irurzun y Echarren para el amojonamiento del término de Abizu”.
            “En el lugar de Echaverri a doce de diciembre de mil seiscientos y nobenta y zinco, ante mí, el escribano y testigos infrascritos parecieron presentes de la una parte el Señor Don Luis de Eraso, cuios son Ichurieta y palacio y pechas de Echaverri, theniente de alcalde perpetuo desta Valle de Araquil y Juan de Marchueta, vecinos del lugar de Echaverri, Francisco de Veramendi, Martín de Urroz y Martín de Ibero, vecinos del lugar de Irurzun y de la otra Juanes de Verazar, Juan Martín Martínez de Muniain, Martín de Satrustegui, Martín Díez de Ulzurrun, Martín de Irurzun, Miguel de Garriz y Antonio de Villanueba, regidor y vecinos del lugar de Echarren y con obligación que ambas partes hicieron de sus personas y vienes de hazer loar y ratificar lo contenido en esta escritura a todos los demás vecinos de los dichos tres lugares dentro de ocho días de la fecha desta, pena de costas y daños, dijeron que el término llamado Abizu, que es del dicho lugar de Echarren, que empieza del mojón del término de Izurdiaga, asta el alto del término, que llaman Larr
azpil, confina y afronta con el término común de los dichos lugares de Echaverri e Irurzun, los quales dichos términos an estado y están divididos por mojones, que antiguamente afixaron y respecto de haverse confundido u oscurezido algunos de dichos mojones, sobre nuebamente afixarlos an tenido diferentes questiones los vecinos de los dichos lugares de Echaverri e Irurzun con los del dicho lugar de Echarren, como también sobre la vía o conducto, que antiguamente tenía y por donde deve tener la agoa, que baja dividiendo al parezer con poca diferencia los dichos términos, sobre que diferentes vezes las unas y otras partes an examinado testigos y seguido pleytos y no obstante de todos ellos y otras diligencias que las unas y otras partes an echo de procurar buscar algunos instrumentos antiguos, que desbaneziesen las dichas dudas y otras escrituras judiciales, se allan con la confusión que arriba se refiere y por ello espuestos a inquietudes, que motiban a pleytos y se originan dellos enemistades y odios y gastos considerables y por escusar todo ello y considerando christianamente quan agradable es a Nuestro Señor la paz y especialmente siendo confinantes y zircunbecinos, an tratado de atajar las dichas diferencias y para ello no allan otro remedio tan eficaz como el pidir ante el Señor Vicario General deste obispado fundando en los motibos referidos unas zensuras generales y que aquellas se publiquen en las yglesias parroquiales de los dichos tres lugares al tiempo de la misa mayor de los días, que los otorgantes dijieren, pidiendo facultad también para que las dichas censuras se puedan intimar y notificar a las personas, que cada parte quisiere y que a su thenor y debajo de ellas declaren las personas, que tubieren noticias de dichos mojones, a donde deven estar afixados aquellos y por donde deve introducirse la dicha agoa y descubran si tubieran instrumentos en esta razón o tienen noticia a donde paran, para lo qual todos unánimes y conformes en presencia de mi el dicho escribano, de que doy fee, dieron horden al dicho Juan Martín Martínez de Muniain, para que del dicho Señor Vicario General u otro juez, que las debe conzeder, obtenga en nombre de los otorgantes las dichas censuras y que aquellas se lean y publiquen con la brebedad que se pudiere en las dichas tres yglesias y las declaraziones que sobre ello se ofrecieren, se agan ante escribano real, de manera que aga fee y así vien dijeron todos los dichos otorgantes que por quanto es factible que todas las declaraciones, que se hicieren al thenor de dichas zensuras, no sean todos conformes en el puesto a donde deven estar afixados los dichos mojones y en este caso las questiones referidas quedan en su pie, fueron conformes ambas partes que en caso en dichas declaraciones aya variedad, aquellas bean y reconozcan en nombre de todos Don Joseph de Eraso, abad de Echaverri, Don Pedro de Ayzpun, abad de Echarren y que la diferencia que hubiere de dichas declaraciones contrarias la amedien, ajusten, declaren y determinen, de manera que en el sitio que éstos señalaren, no haviendo dicha conformidad, se aian de poner los dichos mojones y correr la dicha agua, para lo qual por el presente y su thenor les dan a ambos el poder y facultad, que en semejante caso se requiere y es necesario sin limitación alguna y el amojonamiento que se hiciere de la división de dichos términos y declarazión de donde debe correr la dicha agua, sea con intervención y declaración de dichos poderhobientes o sin nezesidad de ellos lo abrán y tendrán por bueno, firme y valedero a perpetuo y no contravendrán en común ni en particular en ningún tiempo, pena de ducientos ducados contra el contrabiniente aplicados para la Cámara y Fisco de Su Magestad y para la parte obserbante por igoales partes y que no obstante de pagar esta cantidad estén y ayan de pasar por el dicho amojonamiento y declaración que se hiciere, a que se obligan con sus personas y vienes, propios y rentas de dichos lugares havidos y por haver sobre que renunciaron la restitución in integrum y el arbitrio del buen barón de que fueron certificados por mí el dicho escribano y así vien ubo conformidad entre las dichas partes que del amojonamiento y declaración que se hiciere en virtud de esta escritura y poder se aya de pidir confirmación a los Muy Ilustres Señores Regente y Oidores de Real Real (sic) Consejo a costa de ambas partes, para su mayor obserbancia y entero cumplimiento y para que a todo lo sobre dicho sean obligados dieron su poder cumplido a los jueces y justicias de Su Magestad Real en forma de re judicata y sentencia pasada en cosa juzgada a cuia jurisdicción se sometieron y renunciaron sus fueros e juez y la ley sit conbenerit de jurisdictione omnium judicum y así lo otorgaron siendo testigos Martín de Ongay, almirante desta Valle, vecino de Satrustegui y Miguel de Olague, vecino de Izurdiaga y firmaron los que savían e yo el escribano.
Ante my, Juan Antonio Fernández de Mendibil, escribano”. (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Villanueva, Juan Antonio Fernández de Mendivil, legajo 55)

1698
“En 7 de mayo, 1698. Compromiso otorgado por los vezinos y conzejos de los lugares de Echaberri, Irurzun y Echarren sobre sus términos”.
            “En el Palazio llamado Oyanederra, que está entre los lugares de Echarren y Echaberri del Valle de Araquil, a siete días del mes de mayo del año mil seiscientos nobenta y ocho ante mí, el escribano y testigos avajo nombrados parezieron presentes de la una parte los jurados, vezinos y conzejo de los lugares de Echaberri y Irurzun, que azen un conzejo por tener ambos lugares unos mismos términos sin separación alguna, y de la otra los jurados, vezinos y conzejo del lugar de Echarren, que de consentimiento y conformidad de ambos conzejos se an ayuntado en el dicho Palazio de Oyanederra por ser el más acomodado para todos, en que an concurrido y se an allado presentes:
Don Luis de Eraso, cuios son Ichurieta y los palacios y pechas de Echaberri, Martín de Udabe, jurado, Martín de Ibero, Miguel de Irurzun, Pedro de Ziriza, Juan de Larrasoayña, Remón de Echalecu, Juan Miguel de Madoz, Juan de Zarranz, Martín de Urroz, Francisco de Veramendi, Juan de Yaben, Martín de Ilarregui, Juan de Marchueta, Miguel de Irurzun y Martín de Atondo, todos vezinos y conzejo de dichos lugares y según dijeron de las tres partes las dos y más, y
Martín de Esparza, jurado, Martín Díez de Ulzurrun, Juan Martín Martínez de Muniayn, Pedro de Irañeta, Martín de Irurzum, Juanes de Berazar, Martín de Orderiz, Miguel de Garriz y Martín de Villanueba, todos vecinos y conzejo del dicho lugar de Echarren y según dijeron sin que falte ningún vezino conzejante y propusieron que los dichos lugares tienen sus términos contiguos y mojonantes y aunque tienen mojones para la dibisión de ellos, que estaban puestos en orden de trecho a trecho, por aver tenido de algunos años a esta parte la omisión de reconozerlos, algunos se an confundido en la endrezera del término llamado Abizu, de lo qual a resultado una notable contienda entre los dichos lugares, pretendiendo cada uno que la Fuente llamada Iturrizeta, que naze en la dicha endrezera viene a estar en su término sobre lo qual tienen pleyto pendente en la Real Corte de este Reyno y reconoziendo que semejantes diferenzias suelen ser muy prejudiales (sic), espezialmente entre pueblos tan contiguos y mojonantes, que su principal conserbazión están en la unión y conformidad, an tratado de comprometer y transiguir la dicha diferenzia y para azerlo sin vizio alguno de nulidad, an pidido facultad en el Real Consejo por ser interés de pueblos y se les a conzedido para arbitrar en árbitros de drecho y justicia como della pareze, a que se remiten y usando de ella aviendo tenido deferentes sesiones sobre el modo de azer el dicho mojonamiento y separazión y dibisión de términos, por no aver asta aora en el pleyto actuado luzes bastantes para determinar debidamente, an comvenido después de largas disputas que el medio mejor y más siguro y menos costoso será el de nombrar dos personas peritas para que bean y reconozcan todos los mojones, que azen la dibisión de dichos términos y declaren con juramento qué mojones son los legítimos, que están asentados debidamente y que en los parajes a donde no ay mojones o se an confundido echando sus líneas de los mojones legítimos de arriba abajo (respecto de aver algunos legítimos sin disputa) cotejen y señalen a donde corresponden por su orden conforme los demás mojones antiguos y agan sus señalamientos, y que echa esta diligenzia, la declarazión jurada, que se hiziere por las personas nombradas con lo que está actuado en el pleyto, se llebe a un abogado, para que con vista de todo lo determine en justicia, en que están conformes todos.
Y en su execuzión y cumplimiento los dichos vezinos y conzejos certificados del drecho de sus lugares y usando del permiso y lizenzia, que tienen del dicho Real Consejo, en la mejor y más sigura forma, que pueden, nombran de su parte los vezinos de los dichos lugares de Echaberri y Irurzun a Joseph de Camio, vezino del lugar de Larumbe y los del lugar de Echarren a Andrés de Abiria (sic), vezino de la villa de Huarte Araquil, ambos personas peritas para el ministerio de linear y computar semejantes dibisiones de términos y de la satisfaczión de todos, a quienes por este auto nombran y elijen para el dicho efecto y les dan facultad muy cumplida para que agan el dicho reconozimiento de mojones antiguos y declarazión de los que son legítimos y en el intermedio, que no ay o se an confundido, echen sus líneas y computen a donde corresponden según denotan los de abajo y arriba obrando prudenzialmente en los casos de duda, pero siempre a de ser el determinar con juramento de que en su conzepto no se aze perjuyzio arrimándose al que hiziere más razonable según su conzienzia, sin que puedan tener otro arbitrio y aunque deseaban también nombrar de conformidad abogado, para que con vista de lo que declararen las dichas personas y lo actuado en el pleyto, determine la diferenzia que tienen no se an podido ajustar ni conformar y por esta razón desde luego todos vienen y consienten en que el dicho Real Consejo nombre de oficio el abogado que le pareziere (ezeptuando solamente los lizenciados Don Francisco de Ulzurrun y Don Joseph de Anoz, por aver abogado en dicho pleyto) y al que en esta forma fuere nombrado por el dicho Real Consejo, desde aora para entonzes todos lo nombran por árbitro suio sin que aya nezesidad de consentimiento de las partes ni de otro auto que éste para serlo legítimo en esta causa.
Y le dan y prorrogan jurisdicción y facultad muy cumplida para que ante todas cosas baya y reconozca personalmente aziendo vista ocular el sitio y endrezera a donde tienen la dicha diferenzia concurriendo juntamente con las personas nombradas y enterándose en esta forma de la duda y controbersia que tienen y según la declarazión las personas nombradas y con vista de lo que está actuado en dicho pleyto determine en justicia por todo rigor de drecho a donde se an de poner los dichos mojones y desde luego donde a de correr la dibisió... PDF

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