sábado, 25 de junio de 2016

1743 Cofradía de la Cendea Baja de Araquil

1743 Cofradía de la Cendea Baja de Araquil

            “En 7 de julio de 1743: Fundación de Cofradía y nombramiento de capellán de los seis lugares de la Cendea Baja del Valle de Araquil, en favor de Don Juan Bautista de Larumbe, clérigo de menores órdenes, natural del lugar de Irurzun”.
            “En el lugar de Izurdiaga del Valle de Araquil a siete de julio de mil setecientos quarenta y tres, ante mi el escribano y testigos infrascritos fueron presentes los señores curas y vecinos seculares de los seis lugares de la Cendea de Abajo del dicho Valle, que nombradamente son:
Don Martín de Olague, vicario de este lugar,
Don Antonio de Ascarate, abbad del lugar de Aizcorbe.
Don Juan Miguel de Larrasuaña del lugar de Irurzun,
Don Diego de Aguinaga, abbad del lugar de Erroz,
Don Martín Joseph de Huici, abbad del lugar de Urrizola;

Juan Esteban de Goñi, Martín de Yaben, Martín de Urdaniz, Miguel de Echauri, Juan Miguel de Izurdiaga, Juan Miguel de Irurzun, Pedro de Ibero, Juan de Aldaz maior y Martín Ángel de Senosiain, Regidor y vecinos de este lugar (Izurdiaga);


Martín de Veramendi, Juan Miguel de Izurdiaga y Miguel de Larumbe, Regidor y vezinos de dicho lugar de Aizcorbe;

Martín de Goldaraz, Blas de Puldain, Pedro de Echalecu, Martín Joseph de Veramendi, Diego de Guerendiain, Francisco de Larrasuaña, Esteban de Guerendiain, Francisco de Huarte y Miguel de Larumbe menor, Regidor y vezinos del dicho lugar de Irurzun;

 Juan de Marchueta, Diego de Irurzun, Gabriel de Oderiz, y Ciprián de Echauri, Regidor y vecinos del lugar de Echaberri;

Pedro de Alcoz, Juan de Larumbe, Francisco de Ascarate, Juan de Sarasa y Juan Ángel de Osinaga, Regidor y vecinos del dicho lugar de Urrizola;

Martín de Cia, Juan Antonio de Irurzun, Juan Mathías de Veramendi y Don Francisco Martín de Irurzun, pasante de médico, Regidor y vezinos del dicho lugar de Erroz:
todos curas, Regidores y vecinos de dichos lugares según ba expresado.
            Y propusieron que en gratificación de los especiales beneficios espirituales y temporales, que los otorgantes an experimentado y esperan recevir en al delante de la liberalidad divina, mediante la singular intercesión del Glorioso San Juan Bautista, en cuia devoción protestan proseguir asta la muerte, tienen determinado dichos otorgantes hacer una Fundación perpetua de Cofradía o Memoria de Misas en honor y veneración de tan poderoso santo, y de su soberano nacimiento, para que en obsequio suio, y en descargo de las obligaciones de los otorgantes, y de sus encomendados se celebren anualmente por el capellán, que fuere nombrado, las misas, que se señalarán a continuación de este auto, y de facto todos los dichos otorgantes de un acuerdo y parecer, nemine discrepante, hacen la referida fundación del mencionado título de San Juan Bautista y de su pribilegiado nacimiento, de cuia devoción es la iglesia parrochial de este lugar, con las condiciones siguientes:
            1.ª Primeramente que el capellán que presentemente se elegirá y los que al delante le sucedieren tengan obligación en sus respectibos tiempos  perpetuamente de celebrar cada año cinquenta y dos misas rezadas en el todo; como es tres misas de ellas en sufragio particular del Alma de cada hermano, que muriere de dicha Cofradía, diciendo una de las tres precisamente en la iglesia donde el hermano fuere enterrado, con que sea en alguna de las parrochias y territorio de dichos seis lugares, y las misas restantes asta el referido número fijo de cinquenta y dos, tenga libertad el capellán para celebrarlas donde quisiere, aplicándolas en común por los hermanos vivos y difuntos de dicha Cofradía.
            2.ª Ítem que el tal capellán por sí o persona interpuesta tenga obligación de cantar y decir la misa maior del entierro de cada uno de los hermanos de dicha Cofradía, que se enterraren en algunas de las parrochias y jurisdicción de dichos seis pueblos, si los señores curas por circunstancias acontecibles no dispusieren cosa en contrario, pero que por esto no se entienda aumentarle misas por razón de capellán, sino solo el grabamen personal de preste, pues dichas misas cantadas podrá aplicar para cumplir con la función de entierro, a que fuere combidado, interesando la limosna o salario, que los demás sacerdotes concurrentes.
            3.ª Ítem por quanto todos los otorgantes en común tienen suias propias dos piezas sitas en los términos de este lugar de Izurdiaga, la una de ellas en el paraje de Chopordia de nuebe robadas, poco más o menos, afrontada con piezas de Martín de Yabarrena y huerta de la casa Andrerrena y la otra allí cerca sobre el Camino Real de dos almudes, poco más o menos, afrontada a pieza de la casa de Fatorena de este lugar, y Porteroarena del lugar de Erroz, quieren dichos otorgantes, que el producto anual de las referidas dos piezas quede destinado desde luego para siempre, como por este auto le destinan, para en parte de la limosna de dichas misas, sin que se pueda combertir ni emplear de otra cosa, sino que los capellanes de dicha Cofradía, cada uno en su tiempo, gocen dichas piezas pribatibamente aciéndolas administrar y sembrar de quenta propia, y percebir sus frutos, si consideraren de combeniencia y de lo contrario arrendándolos a quien fuere su voluntad, y se adbierte que en tal caso dichas dos piezas por su fertilidad y sustancia darán de arrendación, según lo que regularmente se a visto asta aora, quatro ducados y medio cada año.
            4.ª Ítem que a más del útil de las dos piezas tengan obligación los hermanos de dicha Cofradía de pagar al capellán, para la total satisfación de la limosna de dichas misas, veinte y cinco robos de trigo anualmente y que para ello cada hermano de los presentes y futuros deba contribuir con dos almudes de trigo por año, cobrados por el capellán en cada lugar, acompañando y asistiéndole su Regidor y si por este repartimiento no se recogieren dichos veinte y cinco robos de trigo aian de suplir los tales hermanos, y pagar de sus casas lo que faltare para el cumplimiento de ellos, y caso que sobrare algo, pagado el capellán, sirva para cera y otros gastos que ocurrieren a la Cofradía a disposición y orden de sus hermanos, y que ningún inquilino o casero se pueda admitir por cofrade, que no sea dando por fiador a algún vecino de dichos seis lugares para asegurar la paga de los repartimientos y demás obligaciones de esta Hermandad.
            5.ª Ítem que contribuiendo desde luego con lo necesario todos los otorgantes, que se constituien por hermanos perpetuos de dicha Cofradía, se aian de comprar quatro hachas de a cinco libras, y quatro belas de a libra, cera blanca, y que con ellas el Consiliario o cargo tubiente, que la Cofradía señalará por turno o a elección tenga obligación de asistir al entierro de cada uno de los hermanos difuntos y tener encendida en sufragio de sus almas toda la dicha cera durante las funciones, si los tales hermanos fueren enterrados en alguna de las parrochias de dichos seis lugares o en otra que de qualquiera de ellos no distante más de una legua, y que siempre se mantengan en ser dichas achas y bela renobándolas quando hubiere necesidad a costa de la Hermandad, y que el heredero del difunto, que celebrare su entierro, aia de dar al Consiliario una comida o si más quisiere un real por la ocupación de llebar la cera.
            6.ª Ítem que de cada casa de los cofrades aia de asistir una persona, que fuere de comunión, al entierro de todos los hermanos, que se enterraren en alguna de las parrochias de dichos seis lugares, pena de medio real por cada persona y vez que faltare, aplicado para cera de la Hermandad, y que los regidores en sus respectibos lugares deban celar el cumplimiento de esta obligación, dando quenta a la Hermandad de las faltas que hubiere.
            7.ª Ítem quieren y es la voluntad de los otorgantes, mediante el beneplácito del Ilustrísimo Señor Obispo de este Obispado, que dicha Cofradía sea titular y colatiba, para que con su renta se puedan ordenar in sacris los capellanes de ella, siempre que los nombrados fueren clérigos de menores órdenes y asentado que su Patronato y probisión a de tocar perpetuamente a los otorgantes en su tiempo y a sus subcesores hermanos de dicha Cofradía en el suio, pues para ello reserban en sí la facultad y dominio pribativo necesario para todas las bacantes, resolbieron y acordaron dichos otorgantes sobre este principio expresado que aviendo estudiante ordenado de prima o que se pudiere ordenar durante el tiempo que los otorgantes tendrán en dichas bacantes para hacer la probisión, aia de ser nombrado el tal estudiante con precisión por capellán de dicha Cofradía prefiriéndolo a qualquiera sacerdote u a otro que estubiere ordenado in sacris, pero esto se entienda solamente si el dicho estudiante fuere natural de alguno de dichos seis lugares, hijo, hermano o pariente de qualquiera cofrade, y habiendo más de un estudiante de estas circunstancias a de pender de la voluntad y elección de los Patronos el nombrar por capellán al que quisieren de dichos estudiantes, quienes y qualquiera de ellos ordenándose in sacris a título de dicha Cofradía an de tener derecho a gozarla, interin que lograren otra renta equibalente; pero sucedido este caso, a conocimiento del Señor Ordinario de este Obispado, deberá el tal hacer desistimiento de la dicha Cofradía o capellanía, si al tiempo hubiere estudiante desacomodado de las calidades sobredichas, para conferirle aquella, como se deberá hacer forzosamente en las circunstancias que se an esplicado; bien que no haviendo semejante estudiante, aunque el referido capellán ordenado in sacris lograre otras rentas, no tendrá obligación de dimitir dicha Cofradía, sino que podrá gozarla durante su vida.
            8.ª Ítem que a falta de dichos estudiantes se aia de hacer la nominación de capellán con precisión en algún sacerdote libre o expectante, que hubiere, natural y residente en alguno de dichos seis lugares; y abiendo más de un sacerdote de esta calidad a de ser de la acción de los Patronos el elegir por capellán al que quisieren de ellos, y no haviendo tampoco sacerdotes libres, tengan derecho los señores curas presentes y futuros, de dichos seis lugares a ser capellanes comunes de dicha Cofradía, con la calidad de celebrar dichas misas y cumplir con los demás cargos de esta Fundación por iguales parte, percibiendo respectibamente su limosna y renta, pero a de cesar también su derecho y de dichos sacerdotes libres, y deberán desistir unos y otros de dicha Capellanía luego que hubiere estudiante de las referidas circunstancias, en quien probeherla.
            9.ª Ítem que en el Patronato y probisiones de dicha capellanía solo tengan voto los hermanos, que fueren vezinos en alguno de dichos seis lugares con esclusión de los inquilinos o caseros.
            Supuesto lo qual dichos otorgantes nombran por primer capellán de dicha Cofradía a Don Juan Bautista de Larumbe, clérigo de menores órdenes, natural del dicho lugar de Irurzun, para que no berificándose la condición puesta en los capítulos antecedentes de haver de desistir en caso de lograr renta equibalente, cuia obligación quieren que igualmente le comprehenda en las mismas circunstancias, sea tal capellán durante su vida, y que cumpliendo con la celebración de dichas misas, y demás cargas referidas por la persona interpuesta, que quisiere, por aora y asta que el mismo sea presbítero, goce y perciba anualmente la renta y limosna que ba señalada y piden y suplican los otorgantes al Ilustrísimo Señor Obispo de este Obispado o a otro Juez, a quien tocare el conocimiento de la causa, se sirva admitir y aprobar esta nominación y presentación de capellán, y en su virtud hacer a favor del referido Don Juan Bautista de Larumbe colación y canónica institución de dicha capellanía y su renta y a título de ella ordenarlo in sachris y promoberlo al presbiterado; que dichos otorgantes se obligan por sí y en nombre de sus subcesores hermanos, que fueren de dicha Cofradía, los eclesiásticos con sus rentas y bienes espirituales y temporales, y los legos con los suios y sus personas habidos y por haver a la perpetua obserbancia de esta Fundación y que jamás la rebocarán ni hirán contra su tenor y pagarán anualmente al dicho capellán nombrado y a los que les sucedieren los expresados veinte y cinco robos de trigo de limosna cierta, supliendo de sus casas si algo faltare en el sobredicho reparto de dos almudes por hermano, a más del producto de las mencionadas piezas, que como ba declarado a de ser a perpetuo para el capellán y a la ebición y saneamiento de las referidas piezas tanto de echo como de derecho se obligan igualmente dichos otorgantes, todo ello pena de costas y daños; y para ser compelidos prorrogaron poder bastante a los Juezes y Justicias de Su Magestad, en forma de re iudicata, a cuia jurisdicción se sometieron, y renunciaron su propio fuero, Juez y domicilio, y la Ley si combenerit de iurisdictione omnium iudicum y así lo otorgaron siendo testigos Don Francisco de Irurzun, presbítero de este lugar, y el hermano Inigo de Ilarregui, hermitaño del dicho lugar de Erroz, y firmaron los siguientes con mi el escribano.
Don Martín de Olague
Don Antonio de Ascarate
Don Juan Miguel de Larrasoaña
Don Diego de Aguinaga
Don Martín Joseph de Uuici
Don Juan Francisco de Irurzun
Don Francisco Irurzun
Martín Joseph de Beramendi
Pedro de Echalecu
Martín de Goldaraz
Juan Antonio de Irurzun
Juan Miguel de Irurzun
Miguel de Echauri
Miguel de Larumbe
Pedro de Ibero
Francisco de Larrasuaña
Juan Ángel de Osinaga

Ante my, Juan Francisco Fernández de Mendibil, escribano”. (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Villanueva, Juan Francisco Fernández de Mendibil, legajo 81 n.º 56). DESCARGABLE EN PDF

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