sábado, 25 de junio de 2016

1621 Larumbe Larrainciz Oreyan 1630 Cia sobre el vino

1621 Larumbe Larrainciz y Oreyan sobre el vino
1630 Cia
            “Auto y hordenanzas de los lugares de Larumbe, Larrainciz y Oreyan sobre el vender el vino de la cogida de la tierra en primer lugar, en 2 de febrero, 1621”
            “En la hermita llamada San Salbador, que está entre los lugares de Larumbe, Larrainciz y Oreyan, a dos de febrero de el año mill seyscientos veynte y uno, ante mi el escribano y testigos infrascritos, los Jurados, vezinos y Concejo de los dichos tres lugares, estando en su Concejo y lugar acostumbrado a llamamiento de los Jurados para expedir y librar los negocios tocantes a los dichos Concejos y especialmente estando presentes en el dicho Ayuntamiento Joanes de Heraso, Jurado de Larunbe, Pedro de Suescun, Jurado de Larrainciz, Sancho de Oreyan, Jurado de Oreyan, Miguel de Larumbe de la casa de Legarreta, Francés de Larumbe de la casa de Ansorena, Antonio de Artazcoz de la casa de Aynguiruarena, Pedro de Larumbe de la casa de Joandearano, Miguel de Liçasoayn de la casa de Petrusquirena, todos vezinos del dicho lugar de Larumbe, Lope de Larrainciz de Joan Miguelena, Joanes de Larrainciz de Loperena, Pedro de Larumbe sastre, Miguel de Cia de Pascoalena, García de Ciaurriz de la casa de (?), vezinos de Larrainciz, Martín de Irurzun de la casa de Rodrigo goicoa, Joanes de Senosiayn de la casa de Bazteranena (?), Miguel de Oreyan de Garaicorena, Miguel de Cia de la casa de Joansuy, todos vezinos del dicho lugar de Oreyan y de las tres partes de los vezinos concejantes de los dichos lugares de la
dos y más los presentes firmando por los ausentes por quines prestaron caución de rato de que executarán y pasarán los ausentes por lo que los presentes hizieron todos juntos de un querer y voluntad, nadie discrepante, certificados de su derecho en la mejor vía, modo y forma, y manera que pueden y a lugar de drecho dixeron que en estos dichos lugares se haze alguna cogida de vino, y algunos vezinos sustentadas sus casas tienen para bender vino cada año, y porque si se bendiesen los vinos de la cogida de los dichos lugares en ellos sería gran provecho. Y por no guardarse esta horden, traen vinos estranjeros, y además de algunos excesos, ymcombenientes y vicios ba fuera de los dichos lugares mucha cantidad de dinero, pudiéndose escusar y quedan vendiéndose los de los dichos lugares, en remedio de lo qual comforme la costumbre que ay en otros muchos lugares de este Reyno, desde aora para siempre jamás hordenaron y asentaron condición expresa para sí y sus subcesores que todas las veces que hubiere entre los vezinos de los dichos tres lugares quisiere vender vino de su cosecha u así cogida en el mesmo término como en la circunvezindad, que avissando a los taverneros y arrendadores tres días antes como quiere vender el dicho vino de su casa, no vendan los dichos taverneros sin que en primer lugar se venda el de la cogida de la tierra; y cada vezino en su casa antes y primero mostrando a los Diputados y en el precio que ellos estimaren y que sin guardar esta horden vendieren vino los dichos taverneros tengan de pena quatro reales por cada vez y el vezino o havitante que lo llevare pierda el vino que llevare con el jarro o basija y que las penas sean a disposición y albedrío del Concejo y que el mismo Concejo execute y compela y pague las penas usando de prendamientos sin pleito ni apelación, para cuya observancia obligaron sus personas y bienes muebles y rayzes habidos y por haver y de sus subcesores renunciando el beneficio de la restitución in integrum y las demás leyes y derechos a lo susodicho repugnantes, so pena de cinco ducados en caso de contravención aplicados la mitad para la Cámara y Fisco de Su Magestad y la otra mitad para la parte y partes que observaren, y dieron todo su poder cumplido y bastante a qualesquiera Juezes y Justicias de Su Magestad donde esta causa se presentare y pidiere su cumplimiento, para que por todo rigor y remedio de drecho les compelan y apremien a guardar, cumplir y pagar lo susodicho como si a ello estubieran condenados por sentencia difinitiva de Juez competente, loada y consentida por partes legítimas y pasada en cosa juzgada, a cuya jurisdicción se sometieron renunciando su propio fuero y jurisdicción y la Ley si combenerit de iurisdictione omnium iudicum, de cuyos veneficios fueron havissados por mi el dicho escribano y me requerieron todos juntos hiziese auto dello e yo de su pidimiento lo hize así, siendo presentes por testigos Martín de Iriarte, vezino de Irurzun y Miguel de Larumbe, hijo de el Sastre, y porque las partes y un testigo dixeron no savían escrevir, firmó el otro testigo a una con mi el dicho escribano, a todos los quales doy fee que los conozco.
Martín de Iriarte
Pasó ante mi, Martín de Hureta, escribano”. (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Villanueva, Martín Ureta, legajo 23, n.º 9. Con dificultades en su lectura)
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1630: “Escritura echa por los vezinos del lugar de Cia en razón de la taberna o como se an de vender los vinos del lugar”
            “En el lugar de Cia a veinte y quatro días del mes de nobiembre del año de mil y seyscientos y treynta, ante mi el escribano público y testigos abaxo nombrados constituidos en persona el Diputado, vezinos y Concejo del dicho lugar, estando juntos y congregados en su lugar acostumbrado a llamamiento del dicho Diputado, donde se allaron presentes Joanes de Larumbe, Diputado, Sancho de Liçasoayn, Miguel de Ciganda de la casa de Donmiguelena, Joanes de Ciaurriz de Michetorena, Joanes de Cia de Martierena, Joanes de Ayzcorbe de Joanotena, María de Oreyen viuda de la casa de Loperena y Joanes de Echalecu de la casa de Apezarena, todos vezinos del dicho lugar y de las tres partes de los vezinos residentes las dos y más de manera que según relación suya no faltan sino dos de los que al presente residen y acuden al Baçarre, por quienes prestaron caución de rato de hazerles loar y ratificar todo lo contenido en esta escritura y dixieron que todos ellos o la mayor parte tienen en los términos del dicho lugar y en los términos del lugar de Añezcar, y de otros lugares bastantemente biñas para coger vino para el sustento de sí y de sus familias y para vender, y porque algunos de los dichos vezinos por su industria y trato an dado en traer vino de acarreo de la Puente de la Reyna y otras partes, que les parece mejor que el que así se haze por los dichos vizinos y lo venden por taberna pública de manera que por este respecto se dexan de vender los dichos vinos de su cosecha, de que les resulta notable daño todos los años como se ha echado de ver en los años atrás, que muchos de los vezinos an dado en vender algunas viñas, y otros no labran por aber cesado el aprobechamiento, que solía aber quando aquella adquirieron; de más después que ay taberna en el dicho lugar de vino de acarreo, se sabe que en cada un año salen del dicho lugar con no aver más de once vecinos al pie de ducientos ducados, de suerte que ba amynorándose el dicho lugar, pues muchas casas que en años pasados eran arraygadas, han quedado sin dueño, desiertas, y así tienen por cierto los dichos vecinos que sería muy gran parte de su reparo y remedio escusar que no aya taberna de vino de acarreo en el dicho lugar, pues la dicha cantidad que en el dicho vino se gasta, quedaría entre los dichos vecinos y no es éste solamente el inconveniente que han experimentado, pues por ocasión de la taberna, que ay en el dicho lugar, ay juego público donde concurren muchas personas de los lugares circunvecinos y están de día y de noche jugando, y lo que peor es que muchos, que se sustentan de su trabajo por no tener hazienda, lo que ganan en toda una semana lo juegan en la dicha taberna, faltando a la obligación de sus familias, demás de ello vienen a manos injuriándose de palabras y aunque se ha procurado atajar por muchas vezes, mandando quitar la dicha taberna, y requeriéndole al tabernero por Martín de Ureta, escribano, en nombre del dicho lugar que no vendiese vino por no ser de paso el dicho lugar, ni averse de dar a viandantes, sino forçosamente averse de gastar y consumir en el dicho lugar entre sus vecinos y los circunvecinos, que vienen a jugar a la dicha taberna, les ha parecido ser el remedio conveniente las capítulas siguientes para conservación y reparo del dicho lugar:
            1.ª Primeramente fue tratado y asentado por los dichos concejantes que de aquí adelante aya de probeer de vino cada año en su vez o el que pudiere del vino de su cosecha o trayendo de sus recibos a todos los vecinos residentes y quando algún vecino quisiere o tubiere necesidad de vender una cuba de vino u lo que pudiere, aya de dar aviso al que al presente estubiere vendiendo, para que acabada de vender la cuba que así tubiere principiada cese, y el que tal aviso diere aya de vender inmediatamente otra cuba, y con él se pueda hazer lo mesmo y esto mesmo se entienda con todos los vecinos y residentes; y el precio sea el que al tiempo valiere en esta Valle de Gulina, y no se exceda del, so pena de ocho reales aplicados a disposición del Concejo; ni ninguno consienta en su casa en el tiempo que tubiere taberna juego de naipes a los tiempos de los divinos oficios, ni después de las Abemarías de noche, so la misma pena.
            2.º Ítem fue tratado y asentado que ningún vecino, residente, ni otro no pueda traer vino de acarreo para efecto de vender por taberna ni de otra manera al dicho lugar, sino de sus recibos, como está dicho y quando dixiere alguno que trae algún vino de sus recibos y hubiere sospecha en él, que así lo trae, el tal aya de jurar en Concejo pleno o traer testimonio en forma para que con eso se dé crédito y aberiguándose lo contrario el dicho Concejo execute pena de dos ducados en él por cada vez, y lo pueda denunciar qualquiera vecino o residente, y al tal denunciante se le adjudican desde luego seys reales de los dichos dos ducados, que así executaren, y quatro para la luminaria del Sanctísimo Sacramento, y lo restante para lo que los capitulantes quisieren, y ninguno aga resistencia a la dicha execución ni prendas que el dicho Concejo quisiere sacarle so pena que será castigado.
            3.ª Ítem fue tratado y asentado que ninguno de los dichos otorgantes disimule con ninguna persona pena alguna so pena de pagar el tal por cada vez ocho reales aplicados dos reales para la luminaria del Sanctísimo Sacramento, otros dos reales para el denunciante y los otros quatro para el Concejo.
            4.ª Ítem fue tratado que quando algún vecino tubiere necesidad de alguna carga de vino para entierro, honrras, bodas, bautiços, enfermedades u otra cosa semejante, aya de pidir licencia en Concejo para lo poder traer y en esta conformidad se lo ayan de dar, y no de otra manera, aquello que le pareciere al Concejo ha menester para la tal ocasión.
            5.ª Ítem fue tratado y asentado que todo lo susodicho se obserbe y guarde, y suplican a los Señores Oydores del Consejo Real de este Reyno, que las sobredichas capítulas aprueben y firmen e interpongan su decreto y autoridad judiciales para que agora y en todos tiempos a perpetuo se execute y cumpla sin remisión, y a su observancia y cumplimiento obligaron sus personas, sus vienes muebles y rayces avidos y por aver y para ser compelidos dieron todo su poder cumplido y bastante a todos los Jueces y Justicias de Su Magestad, donde esta escritura se presentare, para que por todo rigor y remedio de drecho les compelan y apremien a su observancia y cumplimiento como si a ello fueren condenados por sentencia difinitiva de Juez competente, loada por partes legítimas y pasada en cosa juzgada, a cuya jurisdicción se sometieron renunciando su propio fuero, Juez y domicilio y la Ley si convenerit de iurisdictione omnium iudicum, en testimonio de lo qual requerieron a mi el dicho escribano hiziese escritura de ello e yo lo hize así siendo presente por testigos Don Francisco de Liçasoayn, abbad de la parrochial del dicho lugar y Martín de Huarte, vecino del dicho lugar y firmó el dicho abbad por sí y los demás que no sabían con mi el dicho escribano, a todos los quales doy fee conosco.
Don Francisco de Liçasoayn
Pasó ante mi, Juan de Satrustegui, escribano”.
            “En el lugar de Cia a quince de março del año de mil y seyscientos treinta y uno ante mi el escribano y testigos abaxo nombrados pareció presente Joanes de Galayn, çapatero, vecino del dicho lugar y dixo que es a su noticia que los vecinos del dicho lugar u los contenidos en esta escritura la otorgaron en útil y probecho de todos los vecinos y residentes del, y no se halló presente al tiempo de su otorgamiento, por estar fuera del dicho lugar, y requerió a mí el dicho escribano le lea y en su cumplimiento se la ley desde su principio asta el fin y le di a entender todo su contenimiento en lengua bascongada, y oydo y comprehendido su tenor dixo que desde luego para siempre jamás lo aprueba y ratifica y confirma todo lo contenido y asentado en ella sin exceptar en cosa ninguna y a ello obliga su persona y bienes habidos y por aver y tampoco yrá contra el tenor de ella en parte ni en todo y requerió a mi el dicho escribano asentase por auto lo susodicho, y lo hize así, siendo presentes por testigos Inigo de Murillo vecino de Aguinaga y Joanes de Aguinaga, moço estante en el dicho lugar y en fee de ello firmé.
Ante my, Juan de Satrustegui, escribano”.
“En el lugar de Irurçun a diez y ocho de março del año de mil y seyscientos treinta y uno ante mi el escribano y testigos abaxo nombrados pareció presente Joanes de Cia, vecino del lugar de Cia de la casa de Bengoechea, y requerió a mi el dicho escribano le lea la escritura precedente, y en su cumplimiento le leí desde su principio asta el fin, y comprehendido su tenor dixo que loa, aprueba, y ratifica y confirma todo lo capitulado y asentado en ella por los demás vecinos y contenidos en ella según y de la manera que está tratado y asentado y se obliga con su persona y bienes habidos y por haver de no revocar en parte ni en todo cosa ninguna antes la abrá por bueno en todo tiempo, y requerió a mi el escribano asentase por auto lo susodicho, e yo lo hize así siendo presentes por testigos Lope de Senosiain y Miguel de Içurdiaga, vecinos del dicho lugar de Irurçun, los quales ni el otorgante no firmaron por no saber y en su presencia firmé yo el dicho escribano.
Ante my, Juan de Satrustegui, escribano”.
“En el lugar de Cia a trece días de hebrero del año mil seyscientos quarenta y dos, yo el escribano infrascrito de pidimiento de los vecinos del dicho lugar, leí y notifiqué la escritura y capitulaciones expresadas en ella, que es la precedente, a Joanes de Cia de la casa de Garciarena, Miguel de Liçasoayn de la casa de Sanchorena, Miguel de Gulina de la casa de Loperena, y Miguel de Ciaurriz, todos vezinos del dicho lugar, que no se hallaron presentes al otorgamiento de la dicha escritura, a quienes di a entender todo el contenimiento de ella y comprendido dixeron que loan, aprueban, ratifican y confirman todo lo contenido en la dicha escritura y quieren que se obserbe y guarde y suplican a los Señores del Real Consejo de este Reyno la confirmen en devida forma y esto respondieron siendo presentes por testigos Don Juan Remírez de Esparça, Abad del dicho lugar y Miguel de Senosiayn estante en él y firmó el dicho abad por sí y a ruego de los demás que no savían con mi el dicho escribano.
Don Juan Remírez de Esparça

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