Contenido
1524
Villanueva Madoz Urberoana
1593
Facería de Urberoan
1715
Urbaran convenio de Villanueva y Madoz
1728
Facería de Villanueva y Madoz
1735
Facería de Villanueva y Madoz
1829
Auto sobre control del monte
1863
Expediente posesorio para evitar la desamortización del monte: se redacta en
Pamplona por el notario Leandro Nagore el 6 de abril del año 1863.
1524 Villanueva Madoz Urberoana
“Proceso
del lugar de Villanueva contra el de Madoz sobre la propiedad y posesión del
monte llamado Urberuana, que se halla situado entre ambos pueblos”. El
despoblado tiene su iglesia dedicada a “San Miguel el Viejo”: “Urberoana”,
“Hurberoana”, “Urberoan”, son las grafías repetidas y “afruenta de la una parte
con los términos del dicho lugar de Madoz e de la otra parte con los términos
del dicho lugar de Villanueva e de la otra parte con los términos del lugar
desolado de Berástegui e de la otra parte con los términos del lugar de
Eguiarreta”.
Argumentos
de Villanueva:
“Et nos los
sobredichos el procurador fiscal y Carlos de Larraya, procurador de los
jurados, vezinos y concejo del dicho lugar de Villanueba, demandantes, respondiendo
y triplicando a hun escripto de replicato por Miguel de Beramendi, procurador
de los dichos jurados, vezinos y concejo del lugar de Madoz, defendientes, digo
que en el término contencioso nunca ha sido lugar poblado ni lo contencioso a
sido término de otro lugar sino de los demandantes por tal havido, tenido y
reputado y tal se debe de presumir porque está dentro de los términos, límites
y mojones de los términos del dicho lugar de Villanueba, ni ay mojones algunos
que dibidan y partan el dicho término de los términos del lugar de Villanueba,
mas antes aquel está situado dentro de los términos del dicho lugar ni ay
mojones algunos ata lo más alto de los vertientes de azia la tierra de Araquil
ni los quoales separan y dibiden la tierra de val de Araquil de la tierra de
Larraun, donde es situado el lugar de Madoz ni se allará que en tiempo alguno
los deffendientes ni sus antepassados ayan comprado ni adquirido el término
contencioso de los vezinos que fueron en el dicho lugar de Hurberoan, porque nunca
obo vezinos hen Hurberoana y tanbién porque pues Hurberoana ha sido y es propio
término de los demandantes por título de compra y venta y de otra manera los
deffendientes no podieron aquirir drecho alguno sin voluntad de los demandantes
y dado caso que algún tiempo hubiesse seydo el dicho término de los
deffendientes los demandantes han aquirido el drecho en su demanda narrado por
legítima prescripción y de otra manera ni en el dicho término de Hurberoana ay
ni ha abido yglesia parroquial ni ay abadía ni pila ni cimiterio ni casales
algunos y quoando mucho ay y habría abido alguna bassílica y ermita sin
términos ni territorio alguno y si los deffendientes han prendado a los
demandantes en el término contencioso abría seydo en los panificados y no como en
término propio de los defendientes y si los defendientes han roçado en lo
contencioso a sido después que fueron inhibidos a instancia de los demandantes
por los alcaldes de la Corte Mayor que no roçasen ni labrasen en el dicho
término, esto digo concluyendo cesante nobatione. Miguel de Mayça, fiscal
procurador”.