viernes, 17 de febrero de 2017

1663 1690 Urrizola beata o serora para la ermita de Santa Lucía

  • Contenido
  • “Escritura de compromiso otorgada por Joana Martín de Içurdiaga, monja, en la ermita de la Señora Santa Lucía del término de Urrizola y Joanes de Huarte, vecino de Içurdiaga: en 8 de febrero de 1663”.
  • 1690: “Auto de nombramiento de Beata echo por los vezinos de Urrizola para la hermita de Santa Luzía, a favor de Mari Joan de Ilzarbe, natural de Izurdiaga: en 9 de octubre de 1690”.
  • 1699: “Nombramiento de ermitaña de la ermita de Santa Lucía: en 9 de agosto de 1699”
  • El 18 de junio de 1719, dado que había muerto la ermitaña Miquela de Irañeta, natural de Huarte Araquil, nombran serora o ermitaña a Ana de Oreien, viuda de Miguel de Ciaurriz de Asiain.
  • El 28 de agosto de 1745 acuerdan el “nombramiento de serora de la basílica de Santa Lucía en favor de Clara de Goicoechea, residente en Irurzun”; había fallecido Maria Josefa de Ichaso y “su nombramiento, de tiempo inmemorial a esta parte a tocado y toca a los vecinos propietarios y habitantes del dicho lugar como patronos merelegos de ella”.




“Escritura de compromiso otorgada por Joana Martín de Içurdiaga, monja, en la ermita de la Señora Santa Lucía del término de Urrizola y Joanes de Huarte, vecino de Içurdiaga: en 8 de febrero de 1663”.

            “En el lugar de Içurdiaga a ocho de febrero de el año de mil seiscientos y sesenta y tres, ante mi, el escribano y testigos imfra escritos, parecieron presentes Joana Martín de Içurdiaga, monja, en la basílica de la Señora Santa Lucía de el lugar de Urriçola, natural del lugar de Irurçun, de la una, y Joanes de Huarte, vecino de este dicho lugar y dueño de la casa llamada Miguelchorena de él, de la otra parte y dijeron que la dicha Joana Martín e
s ija legítima de Miguel de Içurdiaga y María de Aroztegui, su muger, y la dicha casa de Miguelchorena y bienes pertenecientes a la dicha eran de el dicho Miguel de Içurdiaga, los quales goça, ocupa y posee el dicho Joanes de Huarte de su muger como hierno e ijo de Joanes de Içurdiaga, ijo y heredero del dicho Miguel de Içurdiaga, quien en su último testamento, que lo hiço y ordenó por presencia de Joan de Satostegui, escribano real, a los veinte y cinco de junio de el año pasado de mil y seiscientos y treinta y uno, en el ítem once de él dejó dispuesto y ordenado en que su heredero, que hera el dicho Joanes de Içurdiaga su ijo tubiera obligación de dar y pagar a la dicha constituenta quando llegara a tener edad de veinte y dos años la suma de beinte y quatro ducados, como ello consta por el dicho testamento y aunque la susodicha tiene cerca de cincuenta años, no ha pidido la dicha cantidad al dicho su hermano ni tampoco al dicho Joanes de Huarte, su heredero, y aora atendido que es pobre y tiene necesidad de lo que es suyo así para el sustento de su cuerpo como para el sufragio de su alma, le ha pidido al dicho Joanes de Huarte, como a tenedor y posedor de los bienes de el dicho su suegro, le dé y pague los dichos veinte y quatro ducados, que espresa el dicho testamento, y demás de ellos seis ducados por otra parte, que Martín de Jáuregui, escribano real, vecino del lugar de Irurçum le transpasó en el dicho Joanes de Huarte por cierto drecho de una cama y otras cosas y el dicho Joanes de Huarte, allándose presente dijo que aunque él es heredero del dicho Joanes de Içurdiaga, su suegro, no debía pagar las sobredichas cantidades; y por quanto son personas tan proprias y no desean tener pleito, sino dejar sus diferencias en manos de árbitros, para que los nombrados ajusten las dichas diferencias, por tanto ambos dos certificaron de su drecho en la mejor vía que de drecho pueden y deben, dijeron dejaban las dichas diferencias, la dicha Joana Martín de Içurdiaga en manos de Joanes de Larumbe, vecino de el lugar de Urriçola, y el dicho Joanes de Huarte en manos de Miguel de Aizcorbe, vecino de el lugar de Echarren, árbitros arbitradores y amigables componedores, en los quales prorrogan jurisdicción cumplida para que los dos juntos y no el uno sin el otro en día feriado u no feriado consultado el dicho testamento y otros papeles y raçones, que cada uno diere, ayan de determinar y sentenciar las dichas diferencias, quitando el drecho a la una parte y dándole a la otra o como mejor les pareciere dentro de un mes después que esta escritura se les notificase y por ellos fuese aceptada, y en caso que los dichos árbitros no se conformaren puedan tomar un tercero y los que la mayor parte de ellos hiciere, valga sin contienda de pleito y prometen y se obligan el barón con su persona y bienes y ambos con todos sus bienes muebles y raíces avidos y por aver de aver y tener por firme, seguro y baledero a perpetuo todo lo que los dichos árbitros con el tercero o sin él hicieren y sentenciaren pena de a cada cincuenta ducados por cada una de las dichas partes que contra la dicha sentencia que los dichos árbitros dieren, pagados aquellos la mitad para la Cámara y Fisco de Su Magestad, y la otra mitad para la parte que obserbare la dicha sentencia, y pagada o no pagada la dicha pena, quieren que la dicha sentencia que los dichos árbitros juntos o con el dicho tercero dieren, tenga su entero efecto y cumplimiento, so las dichas penas y costas que se recrecieren en cuya raçón renunciaron la lei de rato manente pacto y el arbitrio del buen barón y las leyes de cum his y cum bis digestis de transationibus de cuyos beneficios fueron certificados por mi el dicho escribano y en caso que la dicha sentencia los dichos árbitros dieren en perjuicio y agrabio de alguna de las dichas partes y fueren lesos y engañados en poca o en mucha cantidad de toda aquella demasía o menos balor ambos dos dijeron se hacía gracia y donación, cesión y gracia el uno al otro en cuia raçón renunciaron la ley secunda codice de rescindenda benditione ultra dimidium iusti pretii, de cuyo beneficio fueron certificados por mi el dicho escribano, que doi fee, y ambos para ser compelidos a todo los susodicho dieron todo su poder cumplido a todos los Jueces y Justicias de Su Magestad ante quien esta escritura fuere presentada y se pidiere su cumplimiento, para que por rigor de justicia y vía más executiba les compelan y apremien a su obserbancia y cumplimiento, como si fuese sentencia difinitiva de Juez competente pasada en cosa juzgada, de que no a lugar apelación ni otro remedio alguno, a cuya jurisdicción se sometieron renunciando su propio fuero, juez y domicilio y la lei si combenerit de iurisditione omnium iudicum y así lo otorgaron y requerieron a mi el dicho escribano hiciese escritura de ello e yo de su pidimiento de ellos lo hice así, acepté y estipule como pública y auténtica persona en vez y nombre de los interesados ausentes, siendo a todo ello presentes por testigos, Don Martín de Munárriz, vicario de este dicho lugar, y Joanes de Gaztelu, vecino de él y firmó el dicho vicario por sí y los demás, que dijeron no sabían escribir, con mi el dicho escribano, a todos los quales doi fee y conozco.
Don Martín de Munárriz
Ante mi, Antonio de Aguinaga, escribano”. (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Villanueva, Antonio Aguinaga, legajo 45 n.º 16)

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1690: “Auto de nombramiento de Beata echo por los vezinos de Urrizola para la hermita de Santa Luzía, a favor de Mari Joan de Ilzarbe, natural de Izurdiaga: en 9 de octubre de 1690”.

            “En el lugar de Urrizola a los nuebe día del mes de octubre del año mil seiscientos y nobenta, ante mi, el escribano y testigos avajo nombrados, parecieron presentes Don Martín de Huyzi, abad deste dicho lugar, el Jurado, vezinos y Conzejo o aiuntamiento según lo tienen de uso y costumbre de se juntar, a donde fueron y se allaron presentes: Miguel de Sarasate, Jurado del dicho lugar este presente año, Juanes de Huyzi, Juanes de Oteyza, Miguel de Sarasate, Juanes de Artiça y Martín de Larumbe, todos Jurado, vezinos y Conzejo deste dicho lugar y sin que falte ningún vezino, Conzejo entero azientes y celebrantes y propusieron y dijeron que en los términos deste dicho lugar ay una hermita o basílica de la bocazión de la Gloriosa Virgen Santa Luzía, en la qual siempre que se allado sin hermitaño o beata, los dichos constituentes están en costumbre de poner y presentar hermitaño y al presente se alla sin persona que cuyde de dicha hermita (por aver muerto Joana) y por quanto an reconocido que está dicha hermita con más dezenzia y hornato abiendo en ella alguna persona, que cuyde della y se acarrea mayor debozión y así en esta considerazión certificados de su derecho y usando de la posesión en que se allan y atendiendo a la virtud, onestidad y recojimiento de Mari Juan de Ilzarbe, moza natural del lugar de Izurdiaga, quien desea apartarse del mundo y ser hermitaña en dicha hermita, los dichos constituentes por este auto y su tenor nombran por beata o hermitaña de la dicha hermita a la dicha Mari Juan de Ilzarbe, a la qual le dan sus botos general y particularmente para que pueda ser hermitaña en dicha hermita todos los días, que viva, y goze de todos los pribilegios, que an gozado los demás hermitaños, que a abido en ella y piden y suplican al Excmo. e Ilustrísimo Reverendísimo Señor Obispo de Pamplona, su Vicario General o su Oficial Principal admitan y tengan en vien este dicho nombramiento y allándola sufiziente, en lo que toca a su obligazión a la dicha Mari Juan de Ilçarbe, darle título y colazión para que en su nombre virtud tome posesión de la dicha hermita y dan todo su poder cumplido y el que en tal caso se requiere y es nezesario a Andrés de Garraza, procurador del Tribunal Eclesiástico, para que en nombre de los constituentes la presenten por hermitaña o beata de dicha hermita a la dicha Mari Juan de Ilzarbe y aga todas las diligenzias nezesarias asta conseguir el dicho título y colazión y prometen y se obligan en forma de aver y tener por bueno este poder y todo lo que en su virtud por el dicho Andrés de Garraza y sus sustituydos fuere echo y actuado y de relebarlos de todo mal y daño y de estar a Justicia y pagar lo juzgado so la cláusula iudizium sisti et iudicatum solbi y así bien se obligaron en forma de aver y tener por bueno este nombramiento y no hir ni venir contra su tenor en tiempo alguno, pena de costas y daños, y así lo otorgaron y requerieron a mi el dicho escribano aga auto de lo sobredicho e yo de su pidimiento lo hize así, acepté y estipulé en vez y nombre de los interesados ausentes, siendo a todo ello presentes por testigos Juan de Oteyza, estudiante, Martín de Aizcorbe, allados en este dicho lugar, firmó el un testigo y dicho abad por sí y los demás que dijeron no sabían a una con mi el dicho escribano, que doy fee conozco a todos.
Don Martín de Huyzi
Juan de Oteyza
Ante mi, Miguel de Aguinaga, escribano”. (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Villanueva, Miguel Aguinaga, legajo 56 n.º 49)... SIGUE COMPLETO EN PDF

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