jueves, 9 de mayo de 2019

1797 Villanueva Irañeta Yabar y vecindad de Garriz

Villanueva contra los vecinos de Irañeta y Yabar por derribo de árboles.
            El 10 de abril de 1797 los de Villanueva denuncian que los de Irañeta y Yabar han cortado unas 3.000 plantas de roble y que piensan llevárselas. Los tribunales de Pamplona ordenan hacer recuento y que no se toquen los árboles bajo la multa de 1.000 libras.
            Contestan los de Yabar e Irañeta que hecho el recuento aparecieron cortadas 1.056 plantas, que seguían el acuerdo de 1782 sobre la limpia del monte de Garriz como en años anteriores y que la leña se la llevaban los que hacían la limpia, como recompensa de su trabajo.
            Presenta Villanueva a prueba los siguientes artículos:
            “S. Magestad, Luis Gerónimo de Muez, procurador del lugar de Villanueva del valle de Araquil, como de drecho mejor proceda, querello criminalmente de los vecinos foranos del término del lugar desolado de Garriz, que hay en el lugar de Yabar y villa de Irañeta por lo contenido en los artículos siguientes de que entiendo probar lo necesario:
            1 Primeramente que por sentencias conformes de vuestra Corte y Consejo, pronunciadas en contradictorio juicio, disputado por my parte contra dichos vecinos foranos del lugar de Yabar, fueron manutenidos y amparados el lugar de Villanueva, mi parte, y sus vecinos en la posesión belquasi, en que havían estado y estaban sus caseros duplicados, aunque en una casa haya uno, dos y más caseros de gozar éstos libremente con sus ganados granados y menudos de qualquiera especie, que sean concejil y singularmente las yerbas y aguas y demás aprovechamientos del término desolado de Garriz, como lo han gozado y gozan los vecinos del referido lugar de Villanueva, mi parte, e interesados que hay en dicha villa de Irañeta y lugar de Yabar en el mismo término y en su consequencia continúan en esa posesión disfrutando de las utilidades que les corresponde, sin la menor oposición como es cierto constará de escrituras y en lo necesario dirán y espresarán los testigos quanto supieren, hubieren visto, oído o entendido en su razón.
            2 Íten que por un auto otorgado en 18 de octubre de 1750 entre el lugar mi parte y los querellados sobre los términos del referido desolado de Garriz, se acordó que cada uno de los vezinos en él, pudieran cortar por pie y libremente sin adeudar cosa alguna ayas y todo género de otros árboles que no sea roble por pie y por rama desde aquel día en adelante, fuere para leña para sus casas, fabricas de las mismas, ensetar heredades y para otros fines del servicio de sus referidas casas; pero que ningún vezino pudiese cortar en el espresado término de Garriz árbol alguno de roble por pie ni por rama, que no fuese en los casos y circunstancias prevenidas en la sentencia compromisal pronunciada en el particular el año pasado de 1698 bajo las penas establecidas en la misma, como es cierto y costará de escrituras a que me remito por prueva de este artículo.
3 Íten que ese estado y sin haverse inobado esa resolución, haviendo sido nombrado el Caballero Don José Juaquín de Eraso por Diputado y Superintendente de Montes del Partido de Araquil pasó el año de 1782 al referido término de Garriz y después de hacer el reconocimiento correspondiente con audiencia del lugar, my parte, e interesados en aquel, que residían al tiempo en el de Yabar y villa de Irañeta, conbino y dejó mandado que los robles, que havía en dicho término y cahían al mediodía, que en aquel tiempo estavan reducidos a trasmochos, se dejasen las mitades para árboles brabos, empezando desde la hermita todo lo que mirava hacia el lugar de Villanueva, my parte, y que el otro trozo por la del lugar de Murguindueta se continuase en hacer hoja en el menguante del mes de octubre de cada año, sin quitar las guías y que para la limpia hasta que se berificase ésta y quedasen los árboles a su satisfacción, tanto en la distancia como en la proligidad contribuyese cada vecino con un peón, con otras providencias, que resultan del auto hecho en su razón, como constará del mismo a que me remito para prueva de este artículo.
4 Íten que haviendo subcedido en el mismo encargo o comisión a dicho Don José Juaquín de Eraso el Superintente (sic) de Montes Don José Ramón Ochoa de Olza pasó a hacer higual reconocimiento y practicado éste en el auto que otorgó el día 19 de diziembre de 1783 con coación e intervención de los propios interesados conformó que en los seis primeros años se hiciese limpiar perfectamente todo el terreno especificado al artículo anterior, dando principio en el siguiente a dicho auto, quitando cada planta superflua e inútil de robles y limpiar todos los que prometían ser de provecho, dejando con mucha proligidad las guías para que llegasen a ser árboles brabos señalando como tiempo el más oportuno para esa diligencia los menguantes de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diziembre y enero a dirección de la persona nombrada para el intento, prohibiendo absolutamente aun el corte de ayas por pie, que no fuese precedente permiso del Subdelegado de Montes y en esa forma con otras prevenciones ratificó el anterior, que hizo dicho Don José Juaquín de Eraso, como es cierto resultará de dicho acto a que así bien me remito para prueva de este artículo.
5 Íten que por otro auto otorgado por dicho Don José Ramón Ochoa de Olza el año de 1785, después de haver practicado higual reconocimiento del referido término de Garriz, dijo que havía observado se cumplió en hacer las limpias conociéndose en ellas mucha utilidad y encargó a los interesados diputados cumpliesen con toda bigilancia lo que havía prevenido en su anterior auto citado al artículo precedente, como es cierto constará de escrituras a que me remito para prueva de este artículo.
6 Íten que a consequencia de tan repetidas conformes disposiciones siempre se a procurado guardar la devida armonía para el mejor cumplimiento destinando de acuerdo de el lugar my parte y interesados de dicho término de Garriz, residentes en la villa de Irañeta y lugar de Yabar, el día o días, en que huviesen de hacer lavores concejiles de manera que en ningún tiempo se a executado ninguna sin el común acuerdo y conformidad de todos, como es cierto, publico y notorio y dirán los testigos quanto supieren, hubiesen visto, ohído o entendido en su razón.
7 Íten que sin embargo de quanto se lleva espuesto en los anteriores artículos y de hallarse radicada en el lugar mi parte la acción de no podersen propasar los... PDF 

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