domingo, 6 de diciembre de 2015

Aratzu, Obanos: 1795: vecindad, sobre admisión de vecinos

Artazu: 1795: Vecindad: sobre admisión de vecinos residentes.
            En el Valle de Burunda la vecindad únicamente es efectiva con residencia habitual y continua; solo se contempla el caso del “vecino residente”. Puede un hacendado del Valle ser dueño de varias casas con sus bienes raíces, y ser ellas vecinales, pero no puede gozar más que de una vecindad, y ella en el pueblo en el que viva. Los beneficiados eclesiásticos solo adquieren el derecho de vecindad, cuando son ordenados clérigos de misa, y no antes, aunque estén disfrutando de fundaciones, censos o capellanías; también estaban la vecindades de los seis abades de sus iglesias parroquiales; pero ningún clérigo podía asistir a las Juntas o Batzarres del Burunda, como tampoco las mujeres. En el Valle de Arakil era distinta la situación, habiendo incluso medias vecindades y foranas, influenciada por los efectos de la despoblación medieval, Garriz, Illarrazu, Berama, etc.
            El 29 de octubre de 1795 nueve propietarios de casas y bienes raíces, que llevaban bastantes años, algunos hasta 20, contribuyendo con todas las cargas, bagajes y labores de caminos, solicitan ser tenidos como vecinos en Artazu.

            Les contestan diciéndoles “verbalmente que había costumbre” de regirse así; Artazu expone que aunque hay unas 40 casas, solo desde siempre se admiten y constan 21 vecindades entre residentes y foranos; éstos son lo únicos que tienen voz y voto y los que son llamados a las Juntas del Concejo; creen estar de acuerdo con las Leyes, con la costumbre y que además cada lugar tiene sus peculiaridades sobre la vecindad.
            Los vecinos foranos eran tres y con residencia en Mañeru:
Don Joaquín Lope García, Abogado de los Tribunales Reales,
Don Francisco Bermundo de Cía, y
Juan Martín de Osés.
            Contra este número cerrado protestan los solicitantes y aluden a la Ley 7, libro 1.º de la Novísima Recopilación, en cuya interpretación disiente Artazu: “quando por la misma Ley, recuerdan las contrarias y dispone que de una vecindad se pueden hacer dos residentes, se presupone ser necesaria la casa, que es la vecindad material divisible de que trata”.
            Por sentencia del 6 de septiembre de 1796 se manda que Artazu admita a los 9 solicitantes “por vecinos residentes”; el 20 de septiembre de 1797 se confirmó dicha resolución definitivamente.
            Vecindad en el Valle de Baztán:
            “En cumplimiento de lo que se me manda en la compulsoria antecedente del Real y Supremo Consejo de este Reyno de Navarra, yo el escribano público y real y del Ayuntamiento y Juzgado de este Valle y Universidad de Baztán, certifico y doy fee que el establecimiento y govierno que en él hay en quanto a vecindades es de haver número sabido y determinado, y no se an acostumbrado crear nuebas. Que para ser vecino en este Valle no basta tener casas en el mismo, pues si a las tales no correspondiere el drecho de vecindad, no se les considera antes dueños y de ningún modo ser vecinos, si no adquieren por compra de otros las vecindades, que sus casas tienen; y en tal caso se a acostumbrado hacer saber en Junta General del Valle, con presentación de la escritura de compra, para constar al Valle, que las casas venden las vecindades y quales se hacen vecinales, que antes no lo heran. Que el capítulo quarenta y quatro de las Ordenanzas de buen govierno de mismo Valle, confirmadas por el dicho Supremo Consejo, expresamente dispone que solo los que tubieren casa vecinal en aquel y residieren en el mismo, puedan gozar vecindad, y hacer Bordas, Roturas y Plantaciones en sus términos, y los que no fueren vecinos, no puedan entremeterse en nada de ello, ni al goce de las yerbas y aguas de los términos comunes con ganado alguno y solo se permitía a los hijos de vecinos el poder tener algunas bacas y yegoas y gozar con ellas las dichas yerbas y aguas, y no otro género de ganado. Y finalmente certifico que por el capítulo sesenta y uno de las mismas Ordenanzas, se ordena, que en este Valle no se introduzcan, ni puedan introducirse nuebas vecindades, ni su Alcalde ni Jurados puedan dar licencia para cortar robres para fabricar, ni hacer casas nuebas, que de antes no tengan drecho de vecindad, ni para hacer quartos nuebos pegantes a las vecindades con fin de poner fogar en ellos y que los fogares, que hubiere hasta aora sin el drecho de vecindad, se tomen por auto por el Alcalde y escribano del Ayuntamiento, y hacer asiento de ello en el Libro del Valle, por escusar el que sus posehedores aleguen con el transcurso del tiempo, ser vecinales, y no se introduzcan más fogares de los que al presente hai, y solo el dueño propietario de la casa vecinal o su inquilino pueda gozar de vecindad, y no los fogares, y a los que los tubieren, se les haia de prendar y carnerear por todos los días qualesquiera ganados, que suios se hallaren gozando y erbagando en este Valle por los Jurados y Diputados de los lugares donde sucediere el caso, y hacerles pagar la pena a su arbitrio, con esto que solamente se les permita a los que han tenido fogares en los de asta aora, el que puedan tener a cada lechón para el suplimiento del companaje de su mesa. En cuia certificación y remitiéndome a las dichas Ordenanzas, doy la presente en virtud del sobredicho mandato, signada y firmada como acostumbro en el lugar de Arizcun a diez y nuebe de diziembre de mil setecientos noventa y seis. En testimonio de verdad, Juan Alejandro de Echeverz, escribano”.

            Vecindad en Obanos:
            “En cumplimiento de lo que se me manda por el Real y Supremo Consexo en la compulsoria que antecede, certifico y doy fee yo el escribano real infrascrito y del Aiuntamiento de esta villa de Obanos, que la costumbre que se obserba en ella en punto a admitir vecinos residentes de la misma a los dueños, que tienen casas propias en ella es, que presentando memorial a la villa y vecinos los admiten por tales vecinos residentes, pagando diez ducados, los quales se reparten entre los mismos vecinos concejantes, que concurren a la dicha admisión, pues en esta forma consta del Libro corriente de autos de acuerdo, que tiene dicha villa, fueron admitidos Miguel Antonio Garriz, quien por no haber pagado los diez ducados, no gozó de las utilidades vecinales; y Juan Andrés de Alfaro también fue admitido en la Junta de Concejo, que se celebró en veinte y uno de enero de mil setezientos ochenta y siete, quien pagó los diez ducados; a Bauptista Zubieta también se admitió en onze de enero de mil setezientos ochenta y siete, y por consiguiente a Miguel Guindo en veinte y quatro de enero de mil setezientos noventa; a Benito Urio en onze de deziembre de mil setezientos noventa y uno; y a Juan Ángel de Muzqui en diez y seis de junio de mil setezientos noventa y tres, quienes pagaron dichos diez ducados y gozan de las utilidades vecinales de este dicho pueblo, y por consiguiente pagan las cargas, que los demás vecinos; y previene el acompañado de dicho lugar de Artazu, que hará como diez y seis años, poco más o menos, que Bartholomé Echeberría, que ya es difunto, como dueño de la casa, que tenía en esta villa, presentó memorial al Concejo, para que se le admitiese por vezino, y no lo admitieron por motivos, que les movió para ello, sin que tenga que prevenir otra cosa; y para que conste doy el presente, que firmé a una con dicho acompañado en esta dicha villa de Obanos a veinte y ocho de maio mil setezientos noventa y siete: Previniendo que anteriormente tengo dado igual testimonio a instancia de dicho lugar de Artazu en virtud de compulsoria de dicho Real Consexo de la dicha costumbre con arreglo a lo que resultaba de dicho Libro corriente de acuerdos.
Pedro Joseph Yoldi. Juan Joseph Gómez, escribano”.

“Traslado del auto de admisión de vezino residente otorgado por los vezinos
y concejo del lugar de Echarren, en favor de Josef de Zugasti”
            “En el lugar de Echarren a catorze de junio mil setezientos setenta y quatro ante mí, el infrascrito escribano y testigos, que abajo serán nombrados, son presentes los Jurados, vecinos y Concejo de este dicho lugar, juntos y congregados en su puesto acostumbrado, que nombradamente son:
Miguel Josef Izcue y Pedro Josef Isturiz, Rexidores,
Martín de Arguiñariz, Gregorio Asnariz, Mathías de Arvizu, Miguel de Assiain, Martín de Aizpun, Francisco Antonio Garate, Gerónimo Elcarte, Juan de Elcarte, Martín Nuñez, Francisco Ignacio de Ciriza y Francisco Ignacio de Azqueta, todos Jurados, vecinos y Concejo de este dicho lugar y sin que de los que componen, falte más que Josef Antonio Albeniz, según hacen relación, de que yo el escribano hago fe, y estando assí todos juntos propusieron que por Josef de Zugasti, avitante en él, se les ha hecho relación, no ignoran que de varios años a esta parte se halla de residencia en dicho lugar, con casa propia en la que avita, motivo por el qual desea entrar al goce de vecino de sus utilidades, pagando el entrático como es regular y lo demás acostumbrado, lo que reconociendo ser justo lo arreglado a Leyes de este Reyno, están llanos y conformes todos los constituientes en admitirle y llebándolo a efecto por thenor de este auto, digeron le admiten por tal vecino en calidad solamente de residente, por su dicha casa, al qual afronta con la de Ipólito Goñi, avitante en este dicho lugar y Calle pública y en siguiente se obligan todos con sus personas y bienes avidos y por aber a dar y que darán al susodicho y a sus sucesores y herederos el derecho, goce y aprovechamientos que acostumbran llebar todos y cada uno de ellos desde hoy en adelante sin escusación ninguna, aciendo como los demás los cargos, que todos acostumbran, y por quanto la cantidad por que a de entrar por tal vecino el susodicho se han conformado sea la de seis ducados, y que estos los haya de satisfacer en tres años a dos ducados por año y plazos higuales, uno aciendo la primera de hoy fecha de esta escritura en un año se obliga a ello con su persona y bienes muebles y raíces, derechos y acciones avidos y por aber y tamvién a la parte de capital que le pueda caber en los tomados sobre efectos comunes, y su rédito por ser así su conbenio, y para el seguro de este auto dichos vecinos, como comunidad, renuncian de su fabor la restitución in integrum avisados de su disposición y todos para ser compelidos a lo que ban obligados prorrogan jurisdicción cumplida a os Jueces y Justicias de Su Magestad, a la qual se someten y renuncian su propio Fuero, Juez y domicilio y la Ley sit conbenerit de iurisdicione omnium iudicum, y así lo otorgaron siendo testigos los señores Don Francisco de Ciriza, Don Antonio de Azqueta, presbíteros abad y beneficiado de la parroquial de este lugar, y firmaron los que savían y en fee de ello yo el escribano. Miguel de Asiain. Francisco Antonio Garate. Francisco Ignacio de Azqueta. Francisco Ignacio de Ciriza. Juan de Elcarte. Don Francisco Ciriza. Don Juan Antonio Azqueta.
Ante mí, Miguel Gerónimo Pérez, escribano. Por traslado, Miguel Gerónimo Pérez, escribano”. (AGN Procesos Sentenciados, Esparza, fajo 2.º 1797 n.º 7)

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