jueves, 31 de mayo de 2018

1501 Eguiarreta Echarren facería

El 29 de diciembre de 1501 se pronunció la siguiente “Sentencia arbitraria”.
(Es una copia posterior con las deficiencias, que se dejan ver)
Se cita el “desolado de Arbeiza” y el de Abizu
Monedas:
Blanca: 3 cornados
Ducado: 11 reales; 50 tarjas
Gros: 4 blancas; 2 sueldos carlines
Real: 4½ tarjas; 36 maravedíes
Sueldo: 2 blancas
Tarja: 16 cornados
Florín: 15 groses

            “Sepan quantos esta presente carta pública de sentencia arbitraria verán y oirán que como pleitos, debates y questiones e contiendas obiesen seido, fuesen y esperasen ser y mober entre los jurados, vecinos y conzejo de el lugar de Echarren de la Val de Araquil, demandantes e defendientes de la una parte y los jurados, vecinos y conzejo de el lugar de Eguiarreta de la dicha Val de Araquil vien así demandantes e defendientes de la otra parte, por causa y razón de ciertas diferencias e questiones, que son o esperan aver e ser entre los dichos dos pueblos e lugares de Eguiarreta, Echarren e los vezinos e moradores de aquellos sobre ciertos términos y mojones e abrebar de los ganados e prendamientos e carneramientos de aquellas so penas, calonias, pasado y por venir a pastos de montes y el pazer el grano de el pan, así como espigas de trigo, abena, cebada, mijo,
legúmina e de qualquiera suerte de pan y grano y sobre los términos de Eguiarreta Celaia y el monte llamado Ichasia y el término llamado Soro Verria e vien así sobre el término llamado Arbizu Ellarrapez e Anduztia y en siguiente sobre ciertos contratos antiguos, que entre los dichos dos pueblos ai e por quanto a causa de lo sobredicho las dichas partes y cada uno de ellos en algunas cosas contrabenían, questionaban e debatían o entendían debatir en questiones por dibersas formas e maneras y sobre esto las dichas partes queriendo ebitar gastos, espensas, daños, intereses y menoscabos que por esta causa que entre ellos se podían acaecer y seguir, por vía de pan e concordia de su pura y agradable voluntad e sin premia ni constrita alguna así vien obiesen y aian conprometido como consta y pareze por el compromiso e puesto todo alto e bajo en manos e poder de nosotros Juan de Ansa, rector de la iglesia parroquial de la iglesia de Yabar, Lorenz de Eraso, Alcalde hordinario de la dicha Valle de Araquil, vecino e morador en el lugar de Echarri, como en árbitros arbitradores e amigables componedores todos los debates, pleitos y contiendas, que entre ellos e cada uno y qualquiera dellos avían sido y pudiesen ser asta la data de la presente carta a causa y razón de los sobredichos términos, mojones e mugas del pazer de el grano e qualquiere pan e paztos de montes e abrebar de aguas e carnereamentos, de aquellas penas y calumnias, segunt tenor de el sobredicho compromiso, esto so pena de cada trescientos florines de horo de el cuño e peso de Aragón, aplicadera por cada una dellas dichas partes si acaezieren incurrir, la terzera parte para la Señoría Maior de Nabarra por tal que les faga valer, tener, guardar, obserbar e cumplir todas e cada una cosas que por más (sic) junta e concordamente serán renunciadas, hordenadas, sentenciadas, arbitradas, declaradas e mandadas en razón de las cosas susodichas e cada una de ellas de sus dependencias y el residuo de la dicha pena para la parte hobediente que terná, obserbará y no contrabenirá a la dicha nuestra presente sentencia, declaración y laudo arbitro en cierta forma y manera en la dicha carta de compromiso contenida: por tanto nosotros los sobredichos Juan de Ansa e Lorenz de Eraso, árbitros arbitradores y amigables componedores sobredichos, esleídos y puestos y nombrados por las sobredichas partes a cada una de ellas en manera sobredicha rezebida en nosotros el dicho compromiso y poder, queriendo dar paz y concordia a las dichas partes y cada una de ellas, a nosotros otorgado e dado vista la dicha contienda, debate y questión de entre ellos y cada uno de ellos e oydas a las dichas partes e cada una de ellas en todo lo que quisieron dezir, alegar cada uno en sostenimiento de su derecho en razón de sus demandas e defensas e obido sobre ello imformación verdadera e tomando consejo e deliberación con hombres buenos, cuerdos y sabios, que saben de derecho, fuero, justicia e bueno y razón e seiendo los dos juntos comformes unánimes sin descrepancia ni baneamento alguno y con nosotros mismo habiendo a Dios Nuestro Señor ante nuestros corazones por esta nuestra carta, sentencia arbitraria e difinimiento de laudo arbitro e so la pena en el dicho conpromiso contenida aplicadera y repartidera aquella segunt en la forma y manera que de parte de suso pareze y es contenido, declaramos, sentenciamos e arbitramos en la forma y manera siguiente:
            1 Primeramente tocante al dicho término llamado Eguiarreta Celaia, en quanto toca al gozamiento y probecho de el grano de el trigo o abena, faba o de qualquiera otra natura de pan o legúmina, de los rastrojos de los panificados de los términos de el dicho lugar de Eguiarreta, pronunciamos, sentenciamos, declaramos y mandamos que ningunos ganados granados ni menudos ni puercos de los dichos jurados, maiorales y conzejo de el dicho lugar de Echaren concejalmente ni sigularmente (sic) en el dicho término de Eguiarreta Celaia agora ni en ningún tiempo a benir no puedan gozar, entrar ni espleitar en los dichos rastrojos el grano de el dicho trigo, abena, faba ni otra manera alguna de pan ata que sea llegado el día de Víncula Santi Petri, que es el primer día de agosto en cada un año, e llegado este día de Víncula Santi Petri los dichos jurados, maiorales y conzejo de el dicho lugar de Echarren, que agora son e por tiempo serán, declaramos e mandamos que conzegal e particularmente puedan entrar qualquier ganado suio conzejal sin inpedimento de los dichos jurados e conzejo de el dicho lugar de Eguiarreta, que aora son e por tiempo serán, como dicho es, así granados como menudos y puercos en los dichos términos de Eguiarreta Celaia, gozar librement

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