domingo, 24 de enero de 2016

Soldados: 1777: "El Rey en Navarra no es Rey"

Soldados: 1777
“Representación de la Diputación del Reino para el Rey en el negocio del reemplazo del ejército. Es la que formó con vista de otra de Don Juan Bautista de San Martín y Navaz, abogado de Madrid. Examina en ella los principios generales de las sociedades civiles con buena crítica, método y claridad, y pasa después al origen de la Constitución de Navarra, y de lo que de ella se deduce para no contribuir al reemplazo del ejército, sino según sus Fueros”.
“Madrid y mayo de 1777. Quintas. Representación a S. M. presentada
por el Licenciado Don Juan Bautista San Martín”:
“Señor”
“1. El Reyno de Navarra, representado por su Diputación, y en nombre de ésta Don Fermín Sánchez Muniain, su Apoderado: a consecuencia de la Real Orden de V. R. P. de 24 de octubre del año próximo pasado, con que se sirvió remitir a la Cámara el expediente y representación de aquel Reyno de 6 del mismo mes, para que oyendo instructivamente a su Fiscal y al Apoderado de dicho Reyno, se trate en ella la materia con la atención y pulso, que la es tan propio, consultando su dictamen para la Real Resolución; y en vista de todos los documentos, que componen el citado expediente con la última propuesta dada por el Fiscal de V. M. en 24 de enero de este año, Dize:
            2. Que va para 6 años que los clamores del Reyno no cesan de fatigar la Real atención y oídos de V. M., pero ha otros tantos, que las contradicciones del Fiscal de V. M. le ponen en mayores aflicciones.
            3. La causa de todo esto, considerando bien lo que produce, más que la Real Ordenanza de Remplazo de 3 de noviembre de 1770, viene a consistir sin duda en la desgracia de no acertar el Reyno a manifestar sus fundamentos.
            4. El Fiscal de V. M. entiende que el punto de questión recae sin duda en ofensa de la soberanía; y conducido de este espíritu, y de aquel ardor y zelo que siempre le ha encendido en el servicio de V. M., no cesa de objetar, conforme ha comprehendido deberlo hacer su obligación.
            5. Pero el Reyno, que aunque antiguo, nunca puede olvidar sus deberes presentes, no puede menos de sentir, ver con tanta ofensiva equivocada la sinceridad de su intención.

            6. El Reyno de Navarra, Señor, jamás ha formado pretensión de semejante naturaleza con ninguno de sus soberanos. Ni en el estado actual consiente, ni quiere tampoco formar de ésta ni de otra clase, cuestión con V. M.
            7. Con la unión e imagen de alma y cuerpo describe, con todo los políticos, el Rey Don Alfonso el Sabio deben corresponderse y ser representados el Pueblo y Soberano. ¿Qué cuestión pues, Señor, podrá formar el cuerpo, que no le sea sensible al alma?; y por el contrario ¿qué cuestión podrá formar el alma, que no le sea sensible al cuerpo?
            8. Estrechado de su fidelidad, y de la obligación que tiene jurada a V. M. de ayudarle a mantener los Fueros de aquel Reyno, e inducido al mismo tiempo del espíritu también de las Leyes de Castilla, que previenen del modo que el Pueblo, el Consejero y todos los Vasallos deben acreditarse de Leales con V. M., pues entre todas las demás en la 14 tít. 13 part. 2., se dice de esta suerte:
            9. «Que para facerlo cumplidamente, deben catar tres cosas. La primera que le amen en alma. La segunda el cuerpo. La tercera sus fechos. Ca el alma le deben amar consejándole e ayudándole que faga siempre tales cosas, porque non pierda el alma e el amor de Dios, nin caya en poder del diablo. E el cuerpo que faga otrosí aquellas cosas porque vala más, e de que gane buen prez e buena fama. E sus fechos deben otrosí querer que faga atales que sean a honrra e pro dél, e de los suyos».
            10. Ha recurrido y recurre a V. M. a representarle lo que debe; lo que entiende, que ha de refundirse en mayor beneficio de V. M.; y lo que, aun quando así no fuese, nunca puede dar motivo a dudar de su lealtad; pues para esso y para que no se tergiverse el espíritu de sus representaciones y recursos, inculcándolos con questiones o puntos de Regalía, y antes los mismos hechos sean el más convincente testimonio de la intención que los promueve, hace, y ha hecho siempre el Reyno lo que debe, que es ovedecer y representar.
            11. Siguiendo pues este mismo objeto, con el único proyecto de instruir a V. M., no pudiendo dudar de la Paternal dignación de V. M., pues ha dado su Real permisso para ello; y procediendo a egecutarlo como debe, con aquella veneración y confianza que prometen, y aun prescriben las razón y justicia, el honor de la verdad, el zelo del omenage, el establecimiento de las Leyes, y la bondad de V. M., «sin lisonja (como dize el Rey Don Alonso el Sabio en la Ley 7 tit. 18 part. 4) non catando, si le pesará o le placerá, bien assí como el padre non lo cata quando conseja a su fijo: nin catando amor nin desamor, nin pro nin daño, que le puede ende», sino informándole lealmente; y deseando poner en claro todo el punto de la questión para la más acertada y justa determinación de la materia, pone en la alta consideración de V. M.
            12. Que todos los Reynos y Estados del Mundo en su primitiva Institución han tenido por principio aquella libertad, que para lo Político de Moral depositó Dios en el alvedrío de los hombres.
            13. Esta libertad y este alvedrío, que nació con el hombre mismo, desde el punto de su creación no conoció otra Ley, ni otro derecho, que el de la recta razón, que Dios le impuso. Este fue el Imperio bajo del qual desde luego nació súbdito el hombre.
14. Pero como la debilidad de los sentidos, las pasiones, los apetitos, las necesidades, y todo lo demás que se causó por flaqueza, se sublevaron contra el hombre queriendo levantarse con el Imperio de la razón; para sostenerle como correspondía, fue menester que buscasse compañeros, y en esto dio motivo a la unión de las sociedades.
15. La formación de los convictos, la constitución de los estados, la erección de los monarcas, el establecimiento de las Leyes, la creación de los Magistrados, y todas las demás precauciones tomadas por el hombre, no obstante quanto quieran decir los que discurren de otro modo sobre el punto, no han tenido otro principio.
16. El objeto que desde luego se propusieron estos establecimientos no fue otro, que el de conservar este Imperio, este derecho a la razón, como quien reconocía, que sin ella ¿qué fuera de los mismos Estados, ni del hombre?
17. Para guardarle con más fidelidad, erigieron los Soberanos, las Potestades, los Administradores de los Imperios, constituyéndolos por unos Depositarios de este derecho, unos Ministros de la razón, unos vize Dioses, que en la tierra egerciesen las funciones de Dios mismo, haciendo que los efectos, donde termina esta razón, este derecho, tubiesen su debido cumplimiento, que es en lo que consiste la Justicia.
18. Para esto, como de nada servían estas precauciones, si con generalidad no se subordinaba la libertad a la razón formaron una alianza tan estrecha, que todos se comprometieron a observar los Fueros de su Imperio, tanto que aunque la diversidad de cuerpos forma diversidad de Sociedades, todas conspiran, y han conspirado a un propio fin, sin más diferencia, que la que constituye la diversidad de los medio, que ha escogido cada una, por parecerle los más ciertos y el modo han tomado de regir su administración. De que procede la diversidad de los Goviernos.
19. De forma que assí como el subyugar las voluntades, el poner freno a las pasiones, el subvenir a las urgencias, y el gozar de la naturaleza racional dio el motivo a la unión de las Sociedades; assí la seguridad de éstas, la conservación de sus Dominios, el deseo de la paz, el bienestar de cada uno al Imperio de los Reyes.
20. Desde luego que cada una de las Sociedades adoptó el acertado pensamiento de la Erección de sus Soberanos, se propuso, en su veneración y en sus respetos, un Juez y un Defensor, que, como depositario de la Ley Suprema de razón, interessase en sus cuidados, haciéndola observar a cada uno con aquel rigor y cumplimiento que exige su institución.
21. Para esto formaron por su parte también los Soberanos un vínculo, una alianza tan estrecha y tan unida con su Estado, qual convenía y debía regir y subsistir entre la cabeza con el cuerpo o entre el cuerpo y el alma racional.
22. Este ha sido y es el verdadero origen y el objeto de la constitución de los Imperios, como igualmente lo ha sido de Navarra; éste todo el interés que han encerrado en las ideas de sus miras, los omenages de la fee Social, y estos dos respectos, de Juez y defensor, los dos oficios o dos piedras, que más brillantes resplandecen en las Diademas de la Magestad. La conducta, Señor, de un Rey, que rige y obra como V. M. demuestra mejor estos misterios.
23. Pero para todo esto, como la corrupción es nacida con el hombre, y a éste por lo mismo de sí, y de todos la desconfianza le es connatural, para la egecución de este proyecto, buscó los medios de asegurarse en sus designios; y esto indujo los pactos Nacionales.
24. Cada cuerpo arreglado a la naturaleza del terreno o costumbres, que tenía o al Systema que se propuso al tiempo o después de formar la Sociedad, estableció en su estado respectivo los que adoptó o le parecieron convenientes. Se hallaban libres; pudieron convenirse: De que nació una promiscua obligación entre el cuerpo y la cabeza y el derecho público, que sugetó a todos los miembros; llevando solo por objeto el bien común.
25. Y para mayor seguridad de los contratos, como en la Tierra hay poco que fiar, si Dios no infunde al hombre sus respetos, acudieron a buscar su sello en lo sagrado: de que provino el Juramento de los Reyes.
26. Esta es la naturaleza que ha seguido y sigue todo el Mundo; esta es la Ley fundamental de los Estados; este el escudo, en que se afianza la constitución de los dominios; la Ley que rige a Pueblos y Monarcas; y el resguardo que mantiene la buena fee de sus convenios.
27. Siendo a cada una de las Sociedades o Repúblicas del Mundo el lazo de estos principios tan seguro, que de aquí nace, aquí se funda, y por él solo se mantiene la división de los Estados, la succesión y possesión de las Coronas, las constituciones de las Leyes o derechos municipales; la propiedad de los terrenos, la diferencia de costumbres, y todo lo demás que separa, distingue y caracteriza la diversidad de las Naciones.
28. Navarra, Señor, uno de los diferentes Dominios, que constituyen el vasto Imperio de V. M. tubo la misma suerte en sus principios. Se hallaba sin Rey. Tenía libertad: quiso erigirle: estableció sus condiciones; aceptólas el primero: se consumó la convención; y bajo de aquella pauta y reglamentos quedó el derecho perpetuado para los succesores en el Reyno.
29. Si el principio, si la forma, si las reglas de este establecimiento fueron, en un Estado libre, legítimas o no; si fueron desde luego menos sostenibles y seguras a Navarra, que a todos los demás Estados de la Tierra; si en otra forma ha podido deribarse su Corona de unos a otros succesores, que la establecida en sus principios, y ¿qué fuerza tenga, cathólicamente hablando, en la Ley suprema de razón, sobre estos puntos, la acción del Reyno y la de V M.? la sabiduría y justificación de la Cámara podrá informar a V. M.
30. Lo que el Reyno sabe, por lo observado en todos los del Mundo, solo es, que en ninguno ha habido otro origen más de Justicia, ni más firme para derivación de los Imperios.
31. Pero, si la mayor prenda, Señor, que el hombre puede dar, es la palabra; si el título mayor con que puede resguardar un Soberano, es su Fee Real, pues con efecto de ésta dependen las Leyes, las vidas, las honrras, las haziendas, las condiciones, las fortunas, los premios, los destinos, la paz, los privilegios, los derechos y todo quanto puede ser capaz de gozar un ciudadano; si éste para todas estas cosas no tiene otro resguardo que esta fee, pues si ella falta, nada hay, assí como nada puede haver estable ni seguro sin Justicia; y si esta fee, y esta palabra es el único Documento, que en todas la Naciones constituye un derecho positivo entre el Soberano y el vassallo, que goza el uno y guarda el otro, sin distinción de tiempos ni goviernos: ¿qué dudas, Señor, pudiera formar el Reyno de Navarra, sobre lo establecido en su dominio, teniendo esta palabra, y esta fee, y más siendo autorizada en la religión del Juramento, con la sombra, con la protección, con el escudo del mismo Autor de todos los Estados?
32. Con efecto el primero con quien celebró su convención, como todos los demás que le fueron succediendo, con el más religioso cumplimiento observaron lo pactado; quedando para el Reyno tan perpetuado y seguro el derecho sobre cada condición, como para ellos la Corona.
33. En estos términos y sin que huviesse succedido la más pequeña novedad, logró el Reyno la dicha de verla derivada por todos sus Soberanos, hasta haverse fijado últimamente en las Reales Sienes de V. M.
34. Las condiciones y promesas con que reynaron todos aquellos soberanos, sin la menor alteración, fueron las mismas prometidas y juradas por V. M.; las quales hasta la incorporación de aquella Corona con Castilla se redugeron a ocho y después de ésta a nueve, que son las que se siguen.
1.ª Que V. M. en todos los días de su vida mantendrá y guardará a los Naturales de aquel Reyno todos sus Fueros, Ordenanzas, usos, costumbres, franquezas, essenciones, libertades, privilegios y oficios, que cada uno tubiese assí y por la forma que los tienen, y según los han usado y acostumbrado.
2.ª Que estos Fueros, usos y costumbres jamás los empeorará en todo ni en parte, sino siempre los mejorará.
3.ª Que en qualquier caso de duda o de aver de interpretarlos, siempre se interpretarán a favor de los Naturales, en utilidad, provecho, conveniencia y honor de aquel Reyno.
4.ª Que para esto y para que les sean observados los referidos Fueros y Leyes, usos y costumbres, Privilegios, oficios y Preeminencias sin quebrantamiento alguno, aya de permanecer aquel Reyno separado, y de por sí, no obstante la Incorporación dél, hecha a la Corona de Castilla.
5.ª Que todas las fuerzas y agravios, que experimentassen o huviessen experimentado aquellos Naturales en sus Fueros, ya sean hechos por V. M. o ya por algunos de sus Predecessores o sus oficiales, los deshará y emmendará bien y cumplidamente, según Fuero, entendiéndose perpetuamente y sin escusa ni dilación alguna.
6.ª Que la declaración de estos agravios ha de ser hecha por buen derecho y con verdad, y por hombres cuerdos y buenos, pero Naturales y Nativos de aquel Reyno.
7.ª Que V. M. no hará, ni mandará batir moneda, sin que sea con voluntad y consentimiento de los Tres Estados, conforme a los Fueros de aquel Reyno.
8.ª Que V. M. partirá y mandará partir los Bienes y Mercedes de aquel Reyno con los súbditos Naturales, Nativos y habitantes en él, según lo disponen sus Fueros, Leyes y Ordenanzas, entendiéndose por tal, el que fuere procreado de padre o madre natural habitante actual en aquel Reyno, y no el de estrangero no natural, aunque habitante actual en él: y en su conformidad todos los Castillos y Fortalezas de aquel Reyno en todo tiempo de paz mantendrá y tendrá V. M. en manos y poder de hombres hijosdalgo naturales, nativos, habitantes y moradores de aquel Reyno, conforme a sus Fueros y Ordenanzas.
9.ª Y que si en lo sobredicho que jura, o en parte de ello lo contrario se hiciere, los Tres Estados y Pueblo de Navarra no sean tenidos de ovedecer en aquello que contraviniere en alguna manera; antes todo ello sea nulo y de ninguna eficacia y valor.
35. Y las condiciones y promesas, que el Reyno por su parte ofreció y juró también en favor de sus Soberanos, como de V. M., fueron tres. y son las que se siguen.
1.ª Que serán fieles a V. M. los Naturales de aquel Reyno, y le ovedecerán y servirán como a su Rey y Señor natural y legítimo heredero y succesor de su Corona, guardándole bien y lealmente su persona, honor y estado.
2.ª Que le ayudarán a V. M. a mantener los Fueros de aquel Reyno.
3.ª Y últimamente que le ayudarán también a defender aquel Reyno y su Estado, como los buenos y fieles súbditos y Naturales deben hacerlo a V. M.
36. Esta ha sido y es la Ley fundamental y directiva del pacto social, del omenage y fee, recíprocamente prometida, entre los Naturales y Soberanos de aquel Reyno, establecida por pauta y regla general del amor recíproco, con que siempre deben unirse ambos extremos; instituida para aquel estado solo, al tiempo de la erección de su Corona Real, y antes que huviese havido Rey alguno en ella, solemnizada con los mismos requisitos, y autorizada con el mismo sello de la Religión del Juramento, que han acostumbrado y acostumbran todos los demás, y guardada, cumplida y observada por el espacio de diez siglos por todos los gloriosos predecesores de V. M.
37. Para cuya puntual observancia y para remover todos los inconvenientes, que la pudieran alterar, y para que por término ninguno se ofreciese tampoco el más mínimo motivo, que turbase la harmonía, que debía reinar en los corazones de aquellos naturales y sus Reyes, antes de prestar ni recivir el Juramento del primero, establecieron por Ley fundamental en el Fuero y condición del capítulo 1.º del antiguo, que es el del alzamiento de los Reyes, la forma que se avía de observar en el govierno de aquel Reyno, y en el establecimiento de las Leyes, Ordenanzas o Providencias generales y decissivas, respectivas a él, prohibiendo el que pudiessen hacerse ningunas, ni otro fecho granado, que comprehendiesse o ligasse a todo el Reyno, que no fuesse de acuerdo entre el mismo y sus Monarcas, a petición de los Tres Estados y concedido por la soberanía de V. M.
38. Esto con el objeto de instruir y ayudar mejor al oficio de sus Reyes en el desempeño de sus obligaciones, y facilitarles por este medio con más adequada proporción, las tres partes más esenciales para la expedición de su govierno:
1.ª tener una exacta noticia y conocimiento formal del estado, vida y costumbres de sus ciudadanos.
2.ª Saber del modo que estos correspondían a la observancia de sus Leyes, y
3.ª que de esta suerte fuessen regidos con aquella utilidad y con aquella justicia y rectitud, que para descargo de su Ministerio y sus conciencias deseaba cada uno y apetece también V. M.
39. Cuyo establecimiento y conducta se siguió y observó assí por todos los gloriosos predecessores de V. M.; no solo en el tiempo anterior a la feliz unión de aquel Reyno con Castilla, sino también después de ella; pues en su conformidad, con el motivo de la misma, y para no alterar el Systema observado hasta aquel tiempo, se hicieron desde luego varios establecimientos relativos a su continuación, los quales, entre otros, son los que se siguen:
40. 1.º En el día sábado 24 de julio de 1512 fue hecha la Capitulación de la ciudad de Pamplona con el Duque de Alva, en favor del Rey Don Fernando el Cathólico.
41. En 23 de marzo del año siguiente 1513 fue jurado por Soberano de aquel Reyno; y el de 1514, uno antes de hacerse la Incorporación, que fue egecutada en las Cortes de Burgos de 11 de junio y 7 de julio de 1515, fue acordado entre el Reyno y la citada Magestad, a petición de los Tres Estados, que ningunas Cédulas o mandamientos, que fuessen dimanadas de la autoridad Real, en agravio de las Leyes y contra las libertades de aquel Reyno, fuessen cumplidas, aunque fuessen ovedecidas, sin ser primero consultadas con la misma Persona de V. M.; como assí consta por la Ley 2 tit. 3, lib. 1 de la Recopilación.
42. 2.º Y para que no se entendiesse que esta consulta, en qualquier parte o de qualquier modo, que se hiciesse, cumplía, no siendo por la congregación de Cortes Generales, como siempre, y que por esta parte la conducta y Govierno de aquel Reyno estaba o podía estar sugeto a variación, en el mismo año de la citada Incorporación de 1515, a consecuencia de lo condicionado en ella, que fue de guardar los Fueros y costumbres del dicho Reyno, se estableció también en la propia forma a petición de los Tres Estados, que los agravios que se hiciessen en aquel Reyno, fuessen reparados en él, sin salir fuera para ello; como consta de la Ley 15 tit. 2 del citado lib. 1.
43. Cuya providencia fue después reiterada por los Reyes posteriores en diversos reparos de agravios, que constan del mismo Tit. 2 y 3 de la citada Recopilación.
44. 3.º Y para que por término ninguno se creyesse que quedaba reservada facultad de hacer Leyes, ni estatutos de otra forma, que de la que se dexa referida, se estableció también que ni los Virreyes, ni el Consejo, ni sus Visitadores tubiessen alguna de expedir providencia decissiva, y de regla general, ni hacer cosa que fuesse contraria a las Leyes de aquel Reyno; como consta de la 5, 6, 7 y 8 del Tit. 3 lib. 1, y que los referidos Virreyes a este fin hiciessen el juramento sobre su alma, al tiempo de entrar en aquel mando, de observarlas lo mismo que V. M., según assí mismo se acredita de la Ley 2 tit. 1 del citado lib. 1.
45. Quedando establecido para esto desde el Juramento y Coronación del Señor Emperador Carlos 5.º ratificado en Bruselas en 10 de julio de 1516, que fue el primer Rey propietario de Castilla, que en calidad de tal entró también a tener en propiedad el Reyno de Navarra; el que éste huviesse de permanecer separado, y de por sí, no obstante su incorporación con el citado de Castilla, observándosele sus Fueros, Leyes, usos y costumbres, y todo lo demás, conforme hasta entonces, y por los Reyes antecesores se avían observado.
46. De forma que siendo todas las Leyes de aquel Reyno de Contrato, como efectos, consecuencias o adiciones de la de su primitiva institución, que exigiendo las mismas circunstancias, se tratan, se acuerdan y se juran en cada una de las Cortes, en que se establecen, tienen V. M. y dicho Reyno por estos medios, y por todos, asegurado, V. M. el que no se le disminuya su Real autoridad, y el Reyno el que tampoco se le desfalque el goce de aquellos beneficios, que deben resultarle de la misma, que son los dos puntos céntricos u objetos finales, y essenciales donde termina toda Divina y humana Potestad.
47. Procediendo de aquí el que el Reyno haya hecho siempre al Trono las reclamaciones, que constan de sus Leyes, el que para ellas aya tenido aquella facultad, que le han dispensado, ya su Juramento de fidelidad, y ya la dignación de los Soberanos, y el que todas las Reales Cédulas, Providencias u Ordenanzas, que no hayan sido expedidas conforme a las citadas Leyes, esto es con el acuerdo y constitutivo essencial de Rey y Reyno, por la justificación de todos ayan sido dadas, o bien por nulas o bien por revocadas, mandando que para lo successivo no se traigan en consecuencia y consideración, como consta de todo el cuerpo de las Leyes.
48. Esta ha sido y es, Señor, la conducta, las reglas y el govierno, con que desde sus principios se ha manejado, se ha conservado y se ha regido aquel Reyno de V. M., por cuio medio solo ha podido facilitar la feliz época que cuenta de antigüedad, y de progressos, la satisfacción y servicios de sus Reyes, la felicidad de aquellos súbditos y todo lo demás, que en la unión y estado actual de estas Coronas, aumenta su fortuna con el amable y suavíssimo Dominio de V. M.
49. En la suposición de estos principios tan necessarios para una justa decissión, porque los Reyes de la bondad de V. M. no admiten otros medios que la verdad para acertar en sus determinaciones, si los pactos Señor de una Sociedad, si las concessiones de los Reyes, si las prescripciones o espacio de un tiempo prefinido, si el consentimiento de las partes, si las acciones o costumbres observadas por los hombres, si el título de una continuada serie de progressos, si todo lo demás adoptado y establecido por las Leyes, en todas las Naciones, constituye un derecho possitivo, estable, seguro y permanente para con los Príncipes, para con los Estados, para con los Pueblos, para con las Comunidades, y para con todo Individuo, o Particular de todo el Mundo, y sus Provincias, por no aver otro estilo, ni otra forma de asegurarse de regir, de vivir, ni de tratar entre los hombres, en el conjunto de unas circunstancias, como las que quedan referidas, ¿qué podrá faltar, Señor, al Reyno de Navarra, para que no pueda fundar el derecho, que alega en lo que pide?
50. Él es un Pueblo de V. M. y un Pueblo tan fiel y tan leal, como en todos tiempos lo han acreditado sus servicios; Él es un Consultor de V. M., que si no con más amor, a lo menos con más conocimiento que ninguno puede y debe instruirle de su Estado; Él tiene la prenda de un Contrato solemnemente celebrado, y aun jurado; Él tiene el documento de una palabra, y fee Real de V. M., que, imitando a Dios en lo seguro, recuerda tantas vezes el pacto, que hizo, y cumple con el hombre, quantas por su parte corresponde y desempeña la que ha dado; Él tiene sobre un título de propiedad, una possesión y costumbre de mil años, en cuyos principios se sostienen aquella Monarquía, la Successión de tantos Reyes, la legitimidad de tantas conquistas, el establecimiento de sus Leyes y los derechos de aquellos Ciudadanos; y Él tiene últimamente de su parte el Cathólico y Religioso Corazón de V. M. lleno de su Paternal amor, que en la confianza de aquel Reyno importa más que todo lo expresado.
51. Siendo pues esto assí, ¿qué circunstancia, qué fundamento, o qué razón puede faltarle, para que su derecho no le sea tan permanente, y tan seguro como a todos, para que no llene de justicia su pretensión y para que por consecuencia de ella no aya de lograr aquel efecto, que siendo tan propio de la bondad de la dignación, y de la Justicia de V. M., es común a todos sus vassallos?
52. Contra la naturaleza, pues, contra la serie, y contra los fundamentos de todos estos principios, el Fiscal de V. M. oy opone al Reyno de Navarra la objeción de sus contradicciones. ¿Quién havía de esperar que un contrato, un derecho possitivo, que una Ley fundamental, al cabo de mil años, por antigua, avía de venir a parar en discusiones?
53. Su espíritu lleno de amor, y de buen zelo, pero sin tener sin duda presentes ni la lealtad, ni la intención, ni los Servicios del Reyno de Navarra, se reduce a sostener la Soberanía de V. M. ¿Quién ha dicho, Señor, que ni el Reyno ni otro alguno puede ser capaz de disputar a V. V. su autoridad, para que en su Papel de 30 de diziembre de 1772 le induzca este supuesto tan contrario, sentando abiertamente al número 15 del mismo lo que sigue?:
54. «Estos principios, dize, del derecho general de España (habla de la autoridad de los Reyes), se han querido controvertir por la Diputación del Reyno de Navarra en sus recursos al Trono de V. M., y acaso consistirá gran parte de esta controversia en alterarse los principios fundamentales de la materia, que ni son obios a todos, ni es de admirar, que las preocupaciones antiguas ocasionen semejantes oposiciones».
55. Pues ¿quándo la Diputación ha querido disputar su autoridad a V. M.? ¿Qué experiencias lo han acreditado? ¿Qué principios jamás ha controvertido contra ella?, ¿ni dónde está esse derecho, que se llama general, cuyas reglas fundamentales ha alterado? ¿En qué ha dejado de serle obia la materia? ¿Qué ha podido calificarle tampoco de capricho essa, que el Fiscal de V. M. llama antigua preocupación? ¿Ni cómo puede corresponder este dictado a un acto tan solemnemente autorizado, como con un Juramento de V. M.?
56. Al intento, pues, de sostener la autoridad de V. M., como si el Reyno pretendiesse minorarla, contrahe y produce todos los argumentos, los hechos, los discursos, que contienen sus papeles, y con especialidad el citado de 30 de diziembre de 72 y el de 24 de enero de este año.
57. Su empeño, Señor, es muy plausible de parte del objeto; bien se deja conocer; pero entiende el Reyno que sus discursos se alejan muchas distancias del verdadero punto de questión.
58. El agravio, Señor, en que funda el Reyno sus recursos sobre los servicios, que se le piden, y debe hacer a V. M., no obstante la preocupación, en que quiere graduarlos el Fiscal de V. M., se sufre sobre el modo; materia no menos principal, que la principal, y que requiere tan obios los conocimientos como ella. A este punto debe ceñirse el argumento, pues todo lo demás es salir fuera de la controversia.
59. Nadie ha dudado, Señor, de la fuerza de un contrato jurado, de la virtud de una Ley fundamental, especialmente fundada en los más sólidos principios del derecho natural, y de las gentes, y autorizada con la observancia y larga costumbre de mil años.
60. Aun en términos de meras costumbres nadie ha dudado tampoco que en todos los países y Naciones del Mundo han sido y son ellas (se habla de racionales y comunes) una de las partes más essenciales y más principales de la legislación, no solo por la razón de ser, en todas las fuentes de sus derechos, pues como se hace cargo el Rey Don Alonso el Sabio en sus Leyes de Partida, primero fueron las costumbres que las Leyes, sino también porque estas son obra del poder particular de un Príncipe, y aquellas de la voluntad general de una Nación.
61. Las Leyes en todos los Estados por la mayor parte no son otra cosa que una señalada regla de la vida civil particular; pero las costumbres son el plan, son el modo, los designios de la Sociedad común.
62. Por lo tanto nadie ha dudado tampoco que estas costumbres deben tener y tienen muchas vezes más fuerza que las Leyes; pues assí como en el Orbe en general la costumbre de mantener a cada Soberano en su Dominio prevalece a todas las Leyes Municipales de los Estados, porque de otro modo unos a otros se despojarían de los Imperios, assí dentro de cada uno donde hay costumbre nacional tolerada por el Príncipe no tiene que ver ni ordinariamente voz ni eco la lengua de la Ley.
63. Y últimamente nadie ha dudado tampoco que para esto a la costumbre no la hace falta el no hallarse sentada en el Libro de las Reglas, pues fuera de que no todo consta con asientos, y que de hallarse escrita ya no sería costumbre, sino Ley, porque lo que constituye el derecho no escrito es la costumbre, si loa Atenienses seguían la conducta de poner todas sus Leyes por escrito, los Lacedemonios fiaban las suyas a la memoria de los ciudadanos, y entre los Romanos observamos también, que en medio de la multitud de tantas Leyes, las tenían escritas y no escritas, como oy succede a los mismos españoles.
            64. Navarra, Señor, tiene y ha tenido una constitución, y una costumbre derivada de un Contrato y Ley fundamental, que ha seguido en todo el espacio del tiempo, que deja referido, de ayudar, de instruir, de aconsejar y de servir a V. M., por medio de sus Tres Estados Juntos en Cortes Generales, como directamente establecido para este fin, con el objeto de facilitar a V. M. con mejor conocimiento el acierto de todas sus funciones, ya sea en lo económico, ya en lo Político o ya en lo militar.
65. Esta constitución o esta costumbre ha tenido por primer principio un derecho natural racional y libre, independiente de todo Dominio y sugeción, por imediata fuente un Contrato solemnemente celebrado, y jurado, de naturaleza recíprocamente obligatoria, y por término final la común felicidad de Rey y Reyno, entre quienes se causó.
66. El principio es indubitable, como lo ha sido en todos los Estados. El fin no deja que dudar, pues ningún Reyno se fundó con otras miras, y el Contrato consta del mismo juramento; pues al tiempo de la Erección del primer Rey por el Capítulo 1.º del Fuero antiguo se estableció por pacto de esta suerte.
67. «Et que Rey ninguno, que no hoviese poder de facer Cort sin consejo de los Ricos hombres naturales del Regno, ni con otro Rey o Reyno guerra, ni paz, nin tregua non faga, ni otro granado fecho o embargamiento de Regno sin conseillo de doze Ricos hombres o doze de los más Ancianos sabios de la tierra». Cuyos doze Ricos-hombres o Ancianos por la misma costumbre han sido y son los tres Estados de aquel Reyno.
68. Esta constitución o esta costumbre ha sido la que en primer lugar concibió y produjo la Erección de aquella Monarquía. En segundo la que después ha sostenido y continuado su permanente duración. En tercero la que ha eternizado el nombre y fama de todos sus Soberanos. En quarto la que llenó, como a los mismos Soberanos de felicidad a aquellos súbditos. En quinto la que entre Reyes y Vasallos logró conservar siempre tan inalterable y firme su interior paz y tranquilidad. En sexto la que supo ganar y en tiempos más estrechos y más rodeados de enemigos la gloria de sus victorias y conquistas. Y en séptimo la que pudo firmar últimamente y mantener el vínculo de la unión y amor recíproco de Vassallos y Monarcas, que para el Estado o Govierno más dichoso es la piedra fundamental.

69. ¿Qué causas pues, Señor, pueden obligar oy a variar esta constitución y este systema?,,, COMPLETO EN PDF

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