1769 Contrato de Médico para Irurzun Aizcorbe Echeverri
Erroz Izurdiaga Urrizola
Estos seis
pueblos componen “Aiza”, Cendea de Abajo o Ledanía de Aiza.
“Izurdiaga
junio 14 de 1769. Auto de resolución de los lugares de Irurzun, Aizcorbe,
Echeverri, Erroz, Izurdiaga y Urrizola y en nombre de éstos por el Regidor y un
vezino de cada pueblo y poder para el mismo auto en favor de Don Luis Francisco
Eraso, Señor de Eraso y Murguindueta”.
“En el
lugar de Izurdiaga a catorce de junio de mil setezientos sesenta y nuebe, ante
mí, el escribano real y testigos imfrascritos, parezieron presentes Christóbal
de Ilzarbe, Rexidor de él y Juan Martín de Alegría, vezino del mismo, Miguel de
Erize, Rexidor del de Aizcorbe y Juan Miguel de Izurdiaga, vezino del dicho
lugar, Juan Joseph Atondo y Francisco Lazcoz, Rexidores del de Irurzun y
Echaberri, que según espresión de éstos componen un Conzejo, Martín de
Goldaraz, vezino de dicho de Irurzun, Joseph de Aunzelaguerri, y Juan Andrés de
Azcarate, vezinos del de Urrizola y el primero Rexidor, Baptista de Aguinaga,
Rexidor de Erroz, Julián de Zia, vezino del mismo, y todos juntos propusieron
que en Junta, que celebraron el día de aier en cada uno de los pueblos
referidos, conzedieron facultad al Rexidor y vezino respectibo de aquellos, que
son los otorgantes, para lo que se dirá y concluirá en este auto.
Por tanto
dijeron que en treinta de maio último de este año en Junta, que se zelebró en
este Valle de Araquil, en que son comprensos dichos seis pueblos, por el
Alcalde y Rexidores de que se c
ompone aquel, ante Juan Francisco de Bergaña,
escribano real, se otorgó escritura de conduzión de Médico con Don Gregorio de
Bidaur, que aze algunos años sirbe de tal en dicho Valle por tiempo y espazio
de seis años, pagándole lo que se aia acostumbrado asta aquí por Bulla,
conzediéndole facultad para poder trasladar su residencia al lugar de
Villanueva del de Echarren, donde a sido costumbre avitar el Médico conducido.
Y respecto
de que en la primera y terzera parte, los Rexidores de dichos seis pueblos se
exzedieron de las facultades, que se les
comfirió para este auto, pues tan solo llebaron la de otorgar dicha escritura
para tres años, sin que se le diese facultad al referido Médico para la dicha traslazión
y aun alguno de dichos Rexidores la de proponer alguna rebaja.
Y
considerando el grabe perjuizio que han de experimentar en que dicho Médico
mude su residencia, como lo puede al parezer en virtud de dicha escritura, pues
se alla dicho lugar de Villanueva el penúltimo al extremo de dicho Valle, como
así bien que sea conduzido aquel por dichos seis años; maiormente si tiene
efecto como solizita dicho Médico y a llegado a notizia de los otorgantes, que
intenta conduzirse con las villas de Irañeta y Huarte, de donde se
experimentaría mucha retardazión en las visitas, sin embargo de ello actualmente aconteze no
poderle dar alcanze en algunas nezesidades, porque sale con mucha frequenzia a
diferentes pueblos, fuera de dicho Valle, donde se alla conducido.
Y mirando a
lo referido resuelben y determinan los otorgantes por sí y en nombre de los
seis pueblos, de que se ba hecha relazión en virtud del poder verbal, que tiene
cada uno de su respectibo, lo siguiente:
Que se pida
en el Real Consejo o Real Corte nuledad de la referida escritura en atención ha
habersen excedido dichos Rexidores, y estos dijeron que siendo nezesario lo
jurarán ser cierto.
Que se
otorgue nueba escritura con el referido Vidaur por tiempo de tres años, y
qualidad de permanezer la residenzia en dicho lugar de Echarren o en el de
Ecay, como centro de dicho Valle.
Que no se
pueda conducir con las referidas villas y otras repúblicas.
Que si le
ocurriere salir por llamamiento de alguna república, lo ha de hazer dando
quenta al Rexidor de uno de dichos pueblos, que residiere para que tenga
notizia de su paradero.
Que en los
referidos tres años no pueda salir a otra conducta dejando al Valle, si no es
que ha de quedar ligado a serbir aquellos como el Valle a mantenerlo,
renunciando si tubiere algún derecho por fuero y leies de este Reino o otro
título.
Igualmente
resuelben y determinan que en atenzión a que Francisco de Eiaralar, Maestro
Apotecario, vezino del dicho lugar de Villanueva, aze algunos años se alla
conduzido de tal sin la correspondiente escritura, que con este se otorgue por
tres años, y qualidad de pasar a fijar su residencia desde dicho lugar de
Villanueva al referido de Echarren o Ecay, y que por toda suerte de Medezina
tanto para los razionales como para los irrazionales, solo se le deba pagar de
conduzión quatro almudes de trigo, así como se ha acostumbrado anteriormente,
asta que de instancia del mismo se le aumentó.
Que no
conviniendo dicho Médico y Apotecario en todo lo relazionado, se pueda conduzir
otros, que sirban con esas condiciones.
Y respecto
de que los otorgantes por sus lexítimas ocupaciones no pueden practicar las
debidas dilixencias, a fin de que se de por nula dicha escritura y dada que sea
otorgar nueba con aquellos o otros desde luego por el presente auto y su thenor
en la mejor y más segura forma que hazerlo pueden y deben por sí y en
representación de dichos lugares dan y confieren todo su poder cumplido, qual
de derecho se requiere y es nezesario, a Don Luis Francisco de Eraso, Señor de
Eraso y Murguindueta, esperanzados en que tanto por su utilidad propia como
residente en dicho lugar de Echaberri, como mirando al vien común de dicho
Valle, practicará quantas dilixencias judiciales y extrajudiciales conbengan,
que el poder más absoluto que en semejantes casos se requiere y es nezesario el
mismo le dan y comfieren franco, libre y general y sin ninguna limitación, de
suerte que quieren que por defecto de poder no deje de tener efecto quanto va
resuelto por los otorgantes.
Y así bien le dan igual
poder para que además de las capítulas referidas pueda imponer otras a dicho
Vidaurre y Eyaralar, o a los que por escusazión de éstos condujere. Y le
suplican encarecidamente se sirba azeptar este poder y al escribano presente le
requieren que para ello le aga notorio, y azeptado ponga con la vijilancia que
acostumbra su buen zelo en ejecuzión todo lo resuelto y lo que a el susodicho
pareziere combeniente. Y se obligan con sus personas y vienes y las rentas de
dichos pueblos ha haber y tener por bueno y a perpetuo valedero este auto de
resoluzión y poder y no hir ni benir contra su thenor aora ni en tiempo alguno
y que no lo rebocarán, pena de costas y daños y a relebarle de todo mal y daño
a dicho Eraso, mediante la cláusula iudicium sisti et iudicatum solbi, y es
condizión que por el escribano infrascrito se aga notorio a los pueblos para la
loación de este auto y poder. Y para maior seguridad renunciaron los ... COMPLETO EN PDF
No hay comentarios:
Publicar un comentario