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miércoles, 11 de septiembre de 2013

Alsasua: 1750: aguas curativas de Ezpeleta



Alsasua: 1750: a beber las aguas de Ezpeleta.

“Declaración xurada de cierta esplicación o disposición echa por Juan de Elizalde, vecino que fue del lugar de Alsasua a favor de Juan Estevan de Iriarte menor.”

            “En la villa de Echarri Arañaz a treinta de junio de mil setecientos cincuenta ante mi el escribano y testigos infrascritos

lunes, 17 de diciembre de 2012

1859 Ziordia: Contrato para la construcción de una fuente y abrevadero


Ziordia, 5 de diciembre de 1859: construcción de una fuente y abrevadero.

“Obligación para la ejecución de las obras de la nueva Fuente y Abrevadero del pueblo de Ciordia, otorgada por Don Ramón Larrea, vecino de Araya.”
“En el lugar de Ciordia a cinco de diciembre de mil ochocientos cincuenta y nueve, ante el infrascrito escribano y competente número de testigos, que al final se nominarán, constituidos personalmente Don Juan Baltasar Pozueta, Don Juan Miguel Pozueta tercero y Don Juan Miguel Pozueta segundo Alcalde y Regidores, que por ausente del Teniente Don Francisco Pozueta y del otro Regidor Don Juan Andrés Gastaminza se compone el Ayuntamiento de este lugar, de la una parte, y de la otra Don Ramón Larrea, vecino de Araya, proponen que habiendo proyectado este pueblo de Ciordia la construcción de una fuente y abrevadero dentro de su población, y obtenido al efecto la competente autorización de S. E. la Diputación Provincial, le fue encargado por la corporación municipal la formación del plano, presupuesto y condiciones para la ejecución de las obras al Arquitecto Don Martín Sarasibar, quien habiéndolas presentado se anunció el remate de ellas para el día veinte de octubre, habiéndose adjudicado con la rebaja de la sesta parte a Antonio Ormaechea, pero como este faltando a la esencial condición no puede proporcionar fiador de arraigo, ni al Ayuntamiento le inspiraba confianza para la terminación de las indicadas obras, dispuso con conocimiento y anuencia del M. I. S. Gobernador Civil de la Provincia designar nuevo remate bajo las formalidades legales y acostumbradas en semejantes casos para el veinte y seis del último noviembre, en cuyo acto después de tomar parte diferentes licitadores se le adjudicó dicho remate al espresado Don Ramón Larrea en la cantidad de treinta y seis mil trescientos setenta y cinco reales vellón; pues si bien esa cantidad fue mejorada con un tanto de doscientos reales por Vicente Ochoa, vecino de Araya, no le fue admitida por carecer en el acto de fiador suficiente, que previenen las condiciones del insinuado remate, y lo suministró el ya citado Larrea. En su consecuencia para que conste las condiciones a que debe arreglarse el rematante Don Ramón Larrea, y que sirvieron de base en el remate y al forma y plazos en que debe percibir los treinta y seis mil trescientos setenta y cinco reales, en que causó el remate, lo reducen a escritura en la forma siguiente:
1.ª El Rematante Don Ramón Larrea soltará la pared del mediodía de la huerta de Juan Tomás de Aguirre, y desmontará el terreno hasta la profundidad necesaria, separando escombros y piedras a sitio combeniente, quedando esta última a beneficio de dicho rematante.
2.ª Plantará la pared o muro en que se ha de ejecutar la fuente y abrevadero en la forma y dimensiones que el plano formado por el Arquitecto Don Martín Sarasibar lo manifiesta, abriendo los cimientos hasta encontrar tierra firme, y rellenando de mampostería hasta que queden medio pie más bajo que el terreno. Enseguida se dará principio a levantar el muro, haciendo de sillería, la banqueta, pilares circulares de sus ángulos con sus porrones de remate, imposta, abrevadero y fuente con su pila; la que se formará de piedras limpias y de buena calidad, labrada con perfección a cincel y trincheta y sentada con mezcla fina y lechada de cal. Los dibujos para las plantillas de molduras y perfiles de pila y abrevadero, se darán por dicho Señor Arquitecto Sarasibar, cuyas piezas, altura de hiladas y demás son las que marca el plano. El arca de la fuente será también de sillería. Todo el resto esterior del muro, será de sillarejo desalabeado a cincel y labrada a pico. El interior será de mampostería ordinaria, pero compuesto de piedras crecidas, bien enlazadas con la sillería y sillarejo.
3.ª Los caños de la fuente serán de bronce con sus mascarones y tuercas interiores arreglados al dibujo, que se dará al tiempo de le ejecución. Detrás del muro se hará un ...
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martes, 13 de noviembre de 2012

Ordenanzas de Burunda del año 1841, para tres años, cuando estaba ya en un proceso de disolución irreversible


12011Ordenanzas de Burunda del año 1841.

“Valle de Burunda setiembre 11 de 1841. Auto otorgado por los seis pueblos del Valle de Burunda para el tiempo de tres años sobre el modo y forma en que han de aprovechar las yerbas, aguas, pastos y demás del término”.
“En la Venta de Alsasua a tres de julio de mil ochocientos cuarenta y uno estando juntos y reunidos los seis Ayuntamientos, de que se compone este Valle, con otros hombres buenos del mismo, dijeron que para modificar los Cotos y Ordenanzas, que tenían antes, se tiene que formar una comisión de dos personas instruidas de cada pueblo, y al efecto presentarán con poder bastante para el día que esté el Alcalde comisionado, por lo mismo se les da las facultades más amplias para que arreglen según la conveniencia de cada uno, mejorando en cuanto se pueda para el alivio del vecino, y después de concluir la comisión y elevar a instrumento público en seguida que se le notifique pueblo por pueblo la última determinación. Así mismo dijeron que hasta la renovación de los cotos que se tratan no se haga ninguna novedad de las ordenanzas anteriores ni se haga ninguna prendaria por ningún pueblo y últimamente se les faculta para que intervengan en las desavenencias y mojonamientos que tratan en cuestión. Así acordaron sus señorías y mandaron formar este auto y que de su orden le hago.
Agustín Goicoechea; Lucas Goicoechea; Miguel Esteban Galarza; Miguel Antonio Ochoa; Cristóbal Pozueta; José Manuel Zumarraga; Pedro Guebara; Diego Miguel Goicoechea Ciordia; Fernando Mendiluce; Martín Francisco Goicoechea; Francisco Esteban Galarza; Antonio Erdocia; Juan Miguel López de Goicoechea; Juan Feliz Goicoechea; Miguel López de Goicoechea, secretario.”
“En el lugar de Alsasua a cinco de julio de mil ochocientos cuarenta y uno ante el Sr. Alcalde comisionado del Valle de Burunda Don Agustín Goicoechea comparecieron los doce jueces árbitros de los seis pueblos de que se compone este Valle con poderes correspondientes en regla conforme se ordena en auto acordado los seis Ayuntamientos el día tres del corriente que nombradamente son:
por el lugar de Ciordia Don Cristóbal Pozueta y Don Juan Miguel Pozueta;
por el de Olazagutia D. Fernando Mendiluce y D. Miguel Esteban Gaztaminza;
por el de Alsasua D. Martín Francisco Goicoechea y D. Juan de Lecea;
por el de Urdiain D. José Francisco Ondarra y D. Joaquín de Garayalde;
por el de Iturmendi D. Francisco Esteban Goicoechea y D. Diego Fernando Goicoechea y Ciordia;
y del lugar de Bacaicua D. Juan Feliz Goicoechea Ciordia y D. Gabriel Zufiaurre,
todos vecinos concejantes de dicho Valle, quienes aceptaron gustosos la comisión que se les encargaba y así respondieron y firmó el Alcalde comisionado a una con el Sro. Agustín Goicoechea; Miguel López de Goicoechea.”
“Ordenanzas que deven de regir en este Valle de Burunda.
En el lugar de Alsasua a cinco de julio de mil ochocientos cuarenta y uno; los doce Diputados árbitros en vista de las facultades nos han dado los seis pueblos de que se compone el Valle y a fin de evitar pleitos y desavenencias y dar una aclaración a la posterioridad ordenaron de común acuerdo lo siguiente:
1 Primeramente declaran que todos los términos, hiermos, montes, y pastos de cualquiera manera que sean e yervas y aguas, que están dentro de los límites de cada pueblo son suyos propios de mojonamiento a mojonamiento como han sido desde el tiempo inmemorial propios y privativos suyos.
2 Ítem declaran que todo género de ganado de los seis pueblos pueden pacer con pastor de sol a sol de un extremo a otro bajo la pena de diez y nueve maravedís por caveza y los sueltos o esparcidos sin limitación sin que los costieros exijan calumnia, escepto en los tiempos que huvieren de subir a la Sierra de Andia, y a las Aizquivelas, quedando en su fuerza y vigor todos los derechos que tienen entre sí de Isasias y demás puestos en yerbas y aguas y no con respecto de arvolado y terreno.
3 Ítem declaran que las bacas, obejas y demás ganados, fuera de las yeguas, suban a la Sierra de Andia, que es común del Reino, para el día ocho de mayo de cada año y que   SIGUE EN PDF 6 P

domingo, 11 de septiembre de 2011

Corella y Cintruénigo: 30 de junio de 1504: Sentencia arbitraria entre



“In Dei nomine amen: sea a todos manifiesto quantos el presente instrumento et carta pública verán e oirán, como nos Juan de Ágreda, maior de días et Fortunio Escudero, vecinos de la villa de Corella, García de Fita, Martín Tajeros, vecinos que somos de la villa de Cintrúenigo et yo Jimeno Jiménez, vecino de la villa de Alfaro, así como tercero exleido nombrado a boluntad de los dichos Juan de Ágreda, Fortunio Escudero, García de Fita et Martín Tajeros, así como árbitros arbitradores et amigables componedores puestos, elegidos et nombrados de boluntad de partes, es a saver de la una parte los alcaldes, justicia, jurados, universidad y concejo de la villa de Corella y de la otra parte los jurados, universidad y concejo de Cintruénigo, los quales devates, pleitos y questiones que son entre las dichas partes villas y vecinos dellos son a causa por razón del agua del Río de Cañete y de los pastos, cotas, penas y sobre razón de ciertas sentencias, según que esto et otras cosas más largamente constan y parecer pueden por la Carta Pública de Compromiso con poder a nos dado et atribuido por cada una de las dichas para conoscer, determinar, sentenciar, declarar en todos los dichos pleitos e questiones, que son o se esperan ser entre las dichas partes conprometientes, testificado por los infrascritos notarios, al qual nos referimos; por tanto vistas y visitadas todas las razones, demandas et defensiones puestas allegadas ante nos por cada una de las dichas partes, ansí bien visto todas et cada unas cosas que la una parte contra la otra et la otra contra la una quisieron dezir, proponer et alegar, así por escrito como de palabra en defensión de su drecho, así en demandando como en defendiendo et por consiguiente atendiendo y considerando que las dichas partes son tan circunvecinos et deven estar la una part con la otra conyunjidos e ayuntados con aquel sincero amor que razón requiere et porque desamor ni odio ni mala voluntad para adelant no quede ni permanezca certificados en nuestros corazones, conciencias del drecho de cada una de las dichas partes, no tocando ni moviéndonos por afición ni por (nu)lidat alguna siniestra mas por la una parte que por la otra, aviendo consexo con personas que saven de drecho, aviendo solo el temor de nuestro señor Dios ante los ojos de nuestros corazones, de donde proceden todos los retos y verdaderos juicios et so el cargo de aquel juramento, que prestado tenemos, por el poder a nosotros dado e atribuido por cada una de las dichas partes pronunciadas nuestra arbitral et difinitiva sentencia todos juntos et concordablemente por la forma y manera siguiente:
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