Lorenzo Michelena era natural de Aranaz, labrador y pastor, de 20 años y fue encarcelado en Santesteban por un robo cometido al atardecer del Domingo de Pascua, 2 de abril del año 1825 y por otro al día siguiente; había sustraído media docena de cencerros y ropa a una chica; llevaba una pistola descargada que decía la había ganado jugando a pelota a un mozo de Aranaz.
Por sentencia del día 19 de abril del mismo año se le condenaba “por tiempo de ocho años al honrroso servicio de las armas en uno de los Regimientos españoles”.
Admitió la sentencia para que no siguiese el proceso y poder continuar en la cárcel; el cirujano que le examinó certificó que era útil y que “tiene la talla de cuatro pies y que no posee la lengua castellana, solo el idioma vascongado”.
Por la talla se le declara no apto para el honroso servicio y el día 29 del mismo mes y año pronunció su sentencia el Consejo Real, “destinándolo por tiempo de dos años a la zequia imperial o real canal de Tauste.”
Esta es la declaración íntegra que hizo de sus andanzas, de las que son aprovechables los topónimos:
“En la villa de Santesteban y dentro de su cárcel pública, a siete de abril de mil 1825, el señor Don Juan Francisco Ariztegui, alcalde y juez ordinario de esta dicha villa, hizo comparecer ante sí y la de my el escribano público infrascrito a Lorenzo Michelena, preso en dicha cárcel, para efecto de recibirle su declaración al tenor de la culpa que contra él resulta de la información sumaria recibida por el mismo sobre el robo de seis cencerros y diferentes ropas y porque dicho Michelena es menor de los veinte y cinco años por decir no tener más que veinte, nombró por su curador ad litem a Juan José Echenique, vecino de esta dicha villa, de quien yo el escribano doy fee haberle recibido SIGUE EN PDF
Historia de Navarra. Procede la documentación especialmente del Archivo Real y General Navarra y en algunos casos de archivos municipales.
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jueves, 26 de enero de 2012
sábado, 27 de agosto de 2011
Acuerdo entre Corella y Cintruénigo del año 1505
SENTENCIA ARBITRARIA ENTRE CORELLA Y CINTRUENIGO DEL AÑO 1505
DADA POR DON ALONSO, SEÑOR DE PERALTA, CONDE DE SANTESTEBAN
Y SEÑOR DE MAYA.
Después de haber tenido diversos encuentros ambas villas, optan por admitir una sentencia arbitraria:
“Por tanto queriendo las dichas partes concordes los dichos devates, pleitos e questiones quitar de si et reducir et traer aquellos a bueno et devido estado, por que buena paz, tranquilidad de concordia hubiese, relevando et quitando de si muchos e diversos daños et otros muchos inconvenientes, que entre la dicha villa e vecinos de ellas podrían venir por las dichas causas, por tanto entrebeniento de buenas personas que se entrevienen en las dichas causas devates las dichas villas e vecinos de ellas y en nombre de aquellas, según les toca et perthenecía tocar et pertenezer podía e devía, arvitraron et comprometieron e dejaron alto et bajo todos los pleitos devates e questiones e diferencias, que entre ellas eran y ser podrían por las dichas causas e otras qualesquier emerjentes de dependientes de ellas fasta oy data de la fecha de la presente e a perpetuo et poder del egregio noble magnífico et jeneroso señor don Alonso, señor de la villa de Peralta, conde de Sant Stevan et señor de Maia, principalmente venido el señor conde en las dichas villas de Corella et Cintruénigo, comisario deputado et juez por los rey y reina nuestros soberanos señores, sobre las dichas questiones e devates de entre los dichos pueblos con poder de oyr las dichas partes et aquellas oydas en lo que decir o alegar quieren en defensión de su derecho deceder et determinar por sentencia definitivamente et visto destos concejos et a suplicación fecha por ellos al dicho señor conde, que su señoría tanto como juez susodicho como por sus altezas, como arvitro arvitrador e amigable conponedor entre los dichos pueblos o quisieren ser et visto el señor conde que petición a su señoría fecha por los dichos dos pueblos e visto que era servicio de Dios et de sus altezas et veneficio de los dichos pueblos, quiso thomar el cargo en sí de los oyr et declarar como juez susodicho por sus altezas e como arvitro arvitrador entre ellos puesto por los dos pueblos e a voluntad de las dichas villas e vecinos de ellas, al qual dicho señor conde con livero plenario e bastante poder y expecial mandamiento a suplicacion para los dichos devates e questiones con todas sus incidencias, dependencias e merencias para oyr, decir e determinar sentencia o sentencias, juzgar et declarar e todas e qualesquiere declaracion o sentencia, laudo arvitro que el dicho señor conde, juez e arvitro toda ora e saçon dentro et durante el termino del presente compromiso que a su señoria bien visto sera entre las dichas villas et vecinos de ellas pronunciara, advitrara, declarara o sentenciara por fuero o contrafuero, por costumbre o contra costumbre, por derecho o contra derecho, horden judiciaria servada o no servada, dia feriado o no feriado en publico o en oculto o en pie las dichas partes presentes o ausentes la una parte o la otra ausente, clamados o non clamados, a saber es dentro de los primeros ocho dias del mes de deciembre del presente año mil quinientos y cinco años, las quales dichas villas e vecinos de ellas presentes estan en los dichos concejos ficiendo por y en vez y en nombre de los vecinos ausentes, asi como si fuesen presentes, se obligan con todos los vienes e rentas de las dichas villa et con los suios propios de estar, quedar e cumplir todo lo que por el dicho señor conde, juez arvitro mandara, pronunciara, declarara o sentenciara et que abrán por rato grato firme et valedero, estable e seguro ahora e por todos tiempos de jamas toda qualquiere cosa que el dicho arvitro e juez concordara, declarara, sentenciara en la presente carta o en otras qualesquiere causas dependientes de ellas e contra aquellas ni contra parte de ello no venir ni consentir, contravenir por alguna forma y manera, título ni razon et qualquiera sentencia o sentencias pronunciaciones, declaraciones, laudo arvitro que por el dicho juez e arbitro concordare, sentenciare seran dada u dadas, pronunciada o pronunciadas en todo y por todo ni en partida alguna no ir ni venir contra aquella ni aquellas apelar ni recorrer ni aver recurso ad alvitrio de buen baron ni facer contra ello ni contra las dichas sentencia o sentencias, declaracion o declaraciones, arvitracion o arvitraciones o mandamiento o mandamientos o apenamiento o apenamientos ninguna ... sigue en pdf
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