Bacaicoa: 1732
El apellido “Bacaicoa” es indicativo, siendo el verdadero el
de “Goicoechea”.
Martín
Goicoechea en mayo del año 1732 pone un escudo en el frontis de su casa en
Ugar, compuesto de “tres bandas”; ante la denuncia de su colocación expone “que
el dicho Martín Goicoechea, acusado, es descendiente y originario de la casa
llamada de Goicoechea del lugar de Bacaicoa del Valle de Burunda, y que dicha
casa es de conocidos hijosdalgo y que tiene su escudo de armas puesto” en
Bacaicoa y que otro hermano, Pedro Goicoechea, en Irurre también hizo su
expediente de hidalguía con el mismo escudo; se les conoce por Martín o Pedro
de Bacaicoa, pero explican que este apellido es meramente indicativo de su
procedencia, siendo Goicoechea el que les corresponde como verdadero apellido.
Artículos que
presenta a prueba:
“Fausto de
Egüés, Procurador de Martín de Bacaicoa y Goicochea, en su causa criminal
contra el Fiscal de Vuestra Magestad, digo que mi parte deve ser absuelto de la
acusazión contraria, por lo que en derecho y justicia favorable de autos y
alegado en los artículos siguientes, de que
entiendo probar lo nezesario:
1.
Primeramente que mi parte se alla legítimamente casado con María Theresa de
Muez y de este matrimonio tiene cinco hijos legítimos, llamados Román, Martín,
Gerónima, María Cathalina y María Francisca de Bacaicua y Goicochea, como es
zierto y notorio constará de escrituras y dirán y especificarán los testigos.
2.º Ítem
que dicho Martín, mi parte, es hijo legítimo de Martín de Bacaicoa y Goicochea
y Micaela de Esquíroz, su muger, ia difuntos, vezinos que fueron de el lugar de
Arzoz, y hermano entero y carnal de Pedro de Bacaicoa y Goicochea, ia difunto,
vezino que fue de el lugar de Irurre del Valle de Guezalaz, como es zierto
resultará de escrituras y dirán y expecificarán los testigos con lo demás que
supieren, ubieren visto, oído o entendido en esta razón.
3.º Ítem
que el dicho Martín de Bacaicoa, padre de mi parte, y del referido Pedro su
hermano, fue hijo lexítimo de Fernando de Bacaicoa y de Cathalina Nicolás su
muger ya difuntos, vezinos que así bien fueron de dicho lugar de Arzoz y por
tal fue havido y comúnmente reputado y de ello ubo y ay pública boz y fama y
notoriedad sin duda en contrario como constará de escrituras, dirán y espezificarán
los testigos con lo demás que supieren, ubieren visto, oído o entendido en esta
razón.
4. Ítem que
el espresado Fernando de Bacaicua y Goicochea, abuelo paterno de mi parte, fue
hijo legítimo de otro Martín de Bacaicoa y Goicochea y Águeda de Lizaso su
muger ia difuntos, vezinos así bien del lugar de Arzoz, y por tal fue thenido y
reputado, tratado y denominado y así a sido y es público y notorio como
constarán de escrituras, dirán y especificarán los testigos.
5. Ítem que
el dicho Martín de Bacaicua y Goicochea, segundo abuelo paterno de mi parte,
fue hijo lexítimo de otro Fernando de Bacaicua y Goicochea y María Fernández su
muger ia difuntos vezinos que también fueron de dicho lugar de Arzoz, y por tal
fue thenido y reputado sin cosa en contrario de que ubo y ai pública fama y
notoriedad como constará de escrituras, dirán y individuarán los testigos con
lo demás que supieren.
6. Ítem que
el dicho Fernando de Bacaicua y Goicochea, terzer abuelo paterno de mi parte,
fue hijo legítimo y natural de Miguel de Goicochea y Echeberría, maior, y
Catalina de Goicoa, su muger, vezinos que fueron del lugar de Bacaicoa del
Valle de Burunda y por tal fue tenido y reputado de que ubo y ai pública boz y
fama como constará de escrituras, dirán y espezificarán los testigos.
7. Ítem que
el dicho Miguel de Goicochea y Echeberría, maior, quarto abuelo de mi parte fue
hijo y dueño propietario de la casa de Cristobalena de dicho lugar de Bacaicua,
originario de ella y descendiente por su Baronía de sus antiguos dueños, lo que
a sido y es notorio constarán de escrituras, dirán y espezificarán los
testigos.
8. Ítem que
la dicha Casa de Cristobalena, que al presente perteneze a los hijos de Joseph
de Goicochea y Echeberría, escribano real, es Solar de conozida nobleza y en su
frontispizio ai desde tiempo inmemorial escudo de Armas y Blasones de la
Nobleza de la familia de Goicochea, que se compone de tres bandas y de él an
usado y usan los dueños de dicha casa y demás originarios de ella, sin
contradizión como constará de escrituras y dirán los testigos, individuando lo
demás que supieren.
9. Ítem que
en dicho Valle de Burunda ai distinción de estados y los dueños y originarios
de dicha Casa de Christobalena siempre an sido y son al presente del estado de
hijosdalgo y an ejerzido y ejerzen los empleos distintibos de tales y
especialmente el de Alcalde, Theniente y Diputado General del Valle y no el de
Merino, su theniente y reteniente, que son distintivos de labradores, como es
notorio constará de escrituras, dirán y espezificarán los testigos.
10. Ítem
que mi parte y sus autores como deszendientes por su Baronía de dicha Casa se
an tratado y al presente tratan mi parte y sus hijos con los dueños de ella de
deudos y parientes, concurriendo rezíprocamente en las funciones públicas de
casamientos, funerales y demás semejantes como constará de escrituras y
expezifican los testigos.
11. Ítem
que aunque algunos de los autores de mi parte usaron el apellido de Bacaicua,
fue por descuido, vien regular en las Montañas de este Reino, pero siempre an
thenido el de Goicochea y Echeberría por lexítimos y como tales los a usado mi
parte en toda su vida, como constará de escrituras y expezificarán los
testigos.
12. Ítem
que mi parte por su Baronía como queda dicho es hijodalgo notorio de sangre y
por todos sus abolorios es christiano viejo, de pura y linpia sangre, sin
mancha ni mezcla de raza ni seta reprovada y así a sido y es público y notorio
sin cosa en contrario como dirán y expezificarán los testigos.
13. Ítem
que Pedro, hermano de mi parte, en contradictorio juizio con el Fiscal de
Vuestra Magestad y su Patrimonial y otros consortes, obtubo facultad para usar
de dicho Escudo de Armas de su Baronía de Goicochea, como constará del pleito
litigado en el ofizio de Martín de Aldunate, el año pasado de mil seiscientos
noventa y siete, a que me remito para prueba de este y de los demás artículos.
14. Ítem
que la casa, que mi parte tiene en el lugar de Ugar, no deve al presente pecha
al Monasterios Real de Irache, ni a otro alguno, porque se emfranqueó del mismo
modo que otras dos casas, que al presente tienen Escudos de Armas, y otros
distintibos de nobleza como constará de escrituras y dirán y especificarán los
testigos.
Atento lo qual y demás
favorable a Vuestra Magestad suplico mande absolber a mi parte de dicha
acusazión y como más aia lugar conceder facultad a mi parte para que como
descendiente y originario de dicha casa de Christobalena por su Baronía y ... COMPLETO EN PDF
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