“En el paraje llamado Las Palomeras a la parte inferior del
Collado nombrado Gorospil, en la división de los dominios de España y Francia,
día ocho de octubre del año de mil setecientos cinquenta y nueve, ante mí el
escribano público y real por S. M. y testigos infrascritos fueron constituidos
en sus personas de la una parte los Señores Don Joseph de Arrambillet, cura
rector del lugar de Itsasu, en la Provincia de Labort del Reyno de Francia, Don
Martín de Irigoien, presvítero y cura del lugar de Isturiz, Don Juan de
Larrondo, subdiácono, Miguel de Loyolaberri, Alcalde o Abad del mismo lugar de
Itsasu, Martín de Lanz, Juan de Ameztoi Echeberri, Juan de Zabalza de
Iturbidegaray, Hernando Tellería Cambosocobere, y Hernando de Elizalde Urtubia,
Pedro de Larrondo, Domingo de Apeztegui, Martín de Jaurreche Sela y Juan de Lizarraga
Bordagain, Jurados y Diputados elejidos y nombrados por dicho lugar de Itsasu
en su Concejo celebrado el día treinta de septiembre último por testimonio de
Juan de Irigoien, notario real, y de la otra Don Juan Martín de Irigoien, cuio
es el Palacio de Egozcue, Alcalde, Juez ordinario, Capitán a Guerra trienal del
Valle de Baztán, el Rmo. Padre Don Francisco Itzea, Canónigo Premostratense en
el Real
Monasterio de San Salvador de Urdax, y abad del de Belpuche del mismo
orden, en representación de él por el derecho de su Redondo y Seles, Diputado
del mismo Monasterio, Don Pedro Joseph de Echenique, Don Phelipe Bizente de
Narbarte, cuio es el Palacio de Irurita, Don Juan Ignacio de Aldecoa, cuio es
el Palacio de Datue en el lugar de Elizondo, Don Nicolás de Dutari Irigoien,
vezino del lugar de Errazu, Pedro Joseph de Iturria, Jurado de dicho lugar de
Elizondo, Juan de Aurizena, Jurado del referido lugar de Errazu, y Juan
Francisco de Asco, Jurado del de Arizcun, en dicho Valle y Universidad de
Baztán, y sus Diputados y poder abientes nombrados para el efecto, junto con
Francisco de Ilzauspe menor, Jurado de Azpilqueta, que no concurrió en su Junta
General de cinco de junio del presente año por testimonio de mi el escribano, y
dijeron que oy este día han sido combocados con recíprocos habisos en este
sitio para tratar, combenir y ajustar las prendarias de los ganados que se
prendaren de unas y otras Comunidades y sus vezinos y havitantes, mediante
haver espirado el término de los diez años, por que se otorgó escritura el año
pasado de mil setecientos quarenta y tres y día diez de su mes de octubre por
testimonio del Juan Thomás de Echeverri, escribano real, y habiendo dichos
Señores contemplado por preciso dicho nuevo arreglamiento para correr con la
buena unión, pazes y concordia, que entre sí han obserbado, después de larga y
reflexionada conferencia acordaron de conformidad de todos sin discrepancia
alguna lo siguiente:
1.º
Primeramente fue acordado de conformidad de todos que qualesquiera
prendamientos de todo género de ganado maior, que una u otra Comunidad se
hicieren desde oy en adelante en los respectivos términos, se ayan de ejecutar
por los de dicho lugar de Itsasu concurriendo su Alcalde o Abad, y los Cinco
Jurados, que tiene dicho lugar, y por los de dicho Valle asistiendo tres
Jurados de sus lugares, y se aya de pagar ejecutando de esta forma seis soses y
seis dineros por cada cabeza, quedando libres los lechales, y qualesquiera
prendamientos que sin este requisito se hicieren así en ganado maior como en
menor sean nulos y de ningún valor, y restituirse unos a otos con todos los
daños, que se les ocasionare.
2.º Ítem
con igual conformidad acordaron que los prendamientos que se hicieren de obejas
y cabras, siendo el rebaño maior de veinte cabezas deban pagar quinze soses, y
de diez hasta veinte, siete soses y seis dineros, y no llegando a diez no deba
prendamiento alguno, y se entienda el referido en este capítulo, no habiendo
pazto prohibido.
3.º Ítem
con igual conformidad dijeron que el prendamiento de cada ganado de cerda en
tiempo de pazto prohibido (que se entenderá desde el día de San Miguel veinte y
nuebe de septiembre, hasta el día de San Andrés treinta de noviembre), diez
soses por cada cabeza fuera de los lechales y por rebaño de obejas y cabras, de
veinte cabezas en riba, quarenta y ocho soses, y de diez a veinte, su mitad, y
de diez en bajo de qualquier número que sea el ganado lanío o cabrío doze
soses, y por cada cabeza de ganado maior menos las crías lechales onze soses.
4.º Ítem
también conformes disponen que el prendamiento de cada ganado de cerda en el
tiempo, que no hubiere pazto prohibido, sea quatro dineros por cabeza.
5.º Ítem
así bien combinieron en que por dicho Valle de Baztán se les aya de admitir en
uno de sus estajos de marruecos en los tiempos, en que estos se mantienen
separados, hasta treinta cabezas, no pudiendo exceder de este número y
anualmente aya de habisar el Alcalde o Abad de dicho lugar de Itsasu el número
que sus vezinos remiten no llegando a los treinta, y a qué estajo quedan
agregados, y esta concesión se entienda no habiendo el contagio de Picota o
Biruela en ninguno de los rebaños de dicho lugar, pues habiendo en qualquiera,
queda sin efecto dicha concesión y ha de ser pagando los dueños, cuios fueren,
un real fuerte por cabeza para el custodiador.
6.º Ítem
fue así bien acordado que todos los prendamientos que unos y otros hicieren de
sus respectibos Seles y términos ayan de ser después de salido el sol hasta
ponerse, para que de este modo se hagan con la debida justificación y sin que
cometan fraudes, como pudieran, haciéndose de noches o horas cautas.
7.º Ítem
también son conformes que qualesquiera prendamientos que se hicieren por los
Canónigos de dicho Real Monasterio en su territorio pribatibo y Seles, en cuia
representación acude a este acto, aya de ser concurriendo uno de dichos
Canónigos, y las mismas cantidades que deben satisfacer los de dicho Valle y
lugar de Itsasu, según los casos adbertidos, y no haciéndose con dicha
asistencia, sea nulo qualquiera prendamiento.
8.º Ítem
igualmente combinieron que qualesquier prendamientos de ganados, que los de
Baztán hicieren a los de dicho lugar de Itsasu, siendo ejecutados entre esta
dibisión de términos y Río Arizacun por la parte de dicho lugar, no se aya de
poder alejar el ganado prendado desde el término llamado Sarasordoqui, que es
notorio a todos; y haciéndose el prendamiento más acea Baztán de dicho Río,
puedan bajar a los lugares de Errrazu, Arizcun o Azpilqueta, y en qualquiera de
ambos casos sean obligados a dar habiso dentro de un día a uno de los Jurados
de dicho lugar de Itsasu, para que acudan sus dueños por ellos, y no asistiendo
dentro de veinte y quatro horas, puedan en el primer caso llebar dicho ganado
hasta los mencionados lugares y no rescatando dentro de quarenta y ocho horas,
deban pagar además de la prendaria el coste que tubiere la custodia de dicho
ganado y demás gastos, y en la misma conformidad sean obligados los Alcaldes,
Jurados y vezinos de Itsasu, que prendaren el ganado de los vezinos de dicho
Valle y Monasterio de Urdax, el habisar dentro del mismo término a uno de los
Jurados de dicho Valle, y a no internar siendo hecho el prendamiento desde la
dibisión hasta el sitio de Berandoiz o Zuzurtecolepoa, de estos dos sitios y en
caso de ejecutar más adentro acea dicho lugar, puedan bajar hasta él, y hazer
pagar igualmente no rescatando dentro de las mismas quarenta y ocho horas.
9.º Ítem
fue así bien acordado que en quanto al número de todo género de ganado que
fuere prendado de una Comunidad a otra, así en tiempo de pazto prohibido como
no habiendo, sean creídos por su juramento los Jurados prendadores, y ayan de
acudir con el dinero del importe total del prendamiento dentro de veinte días y
no asistiendo, deban satisfacer los fiadores, que respectibamente se darán; y
que este arreglamiento y combenio se haya de obserbar y guardar por todas las
dichas Comunidades, sus principales por espacio de doze años siguientes y
contados desde el día de oy hasta semejante del año benidero de mil setecientos
setenta y uno y aun después de cumplidos aquellos en el ínterin que alguna de
las partes no pida su suspensión o nuebo arreglamiento, en cuio caso se deberán
dar recíprocos habisos.
10.º Ítem también son
conformes que los vezinos de dicho lugar de Itsasu ayan de cauterizar con la
marca de fuego que dicho lugar tiene que demuestra el número ocho, conforme
este 8, todas sus yeguas en sus lados derechos, y no estando c... COMPLETO EN PDF
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