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martes, 5 de mayo de 2015

Baztán – Itsaso: 1759“Escritura de convenio y arreglamiento de prendarias de ganados para tiempo de doce años otorgada entre el Valle de Baztán y lugar de Itsaso de la Provincia de Labort

“En el paraje llamado Las Palomeras a la parte inferior del Collado nombrado Gorospil, en la división de los dominios de España y Francia, día ocho de octubre del año de mil setecientos cinquenta y nueve, ante mí el escribano público y real por S. M. y testigos infrascritos fueron constituidos en sus personas de la una parte los Señores Don Joseph de Arrambillet, cura rector del lugar de Itsasu, en la Provincia de Labort del Reyno de Francia, Don Martín de Irigoien, presvítero y cura del lugar de Isturiz, Don Juan de Larrondo, subdiácono, Miguel de Loyolaberri, Alcalde o Abad del mismo lugar de Itsasu, Martín de Lanz, Juan de Ameztoi Echeberri, Juan de Zabalza de Iturbidegaray, Hernando Tellería Cambosocobere, y Hernando de Elizalde Urtubia, Pedro de Larrondo, Domingo de Apeztegui, Martín de Jaurreche Sela y Juan de Lizarraga Bordagain, Jurados y Diputados elejidos y nombrados por dicho lugar de Itsasu en su Concejo celebrado el día treinta de septiembre último por testimonio de Juan de Irigoien, notario real, y de la otra Don Juan Martín de Irigoien, cuio es el Palacio de Egozcue, Alcalde, Juez ordinario, Capitán a Guerra trienal del Valle de Baztán, el Rmo. Padre Don Francisco Itzea, Canónigo Premostratense en el Real
Monasterio de San Salvador de Urdax, y abad del de Belpuche del mismo orden, en representación de él por el derecho de su Redondo y Seles, Diputado del mismo Monasterio, Don Pedro Joseph de Echenique, Don Phelipe Bizente de Narbarte, cuio es el Palacio de Irurita, Don Juan Ignacio de Aldecoa, cuio es el Palacio de Datue en el lugar de Elizondo, Don Nicolás de Dutari Irigoien, vezino del lugar de Errazu, Pedro Joseph de Iturria, Jurado de dicho lugar de Elizondo, Juan de Aurizena, Jurado del referido lugar de Errazu, y Juan Francisco de Asco, Jurado del de Arizcun, en dicho Valle y Universidad de Baztán, y sus Diputados y poder abientes nombrados para el efecto, junto con Francisco de Ilzauspe menor, Jurado de Azpilqueta, que no concurrió en su Junta General de cinco de junio del presente año por testimonio de mi el escribano, y dijeron que oy este día han sido combocados con recíprocos habisos en este sitio para tratar, combenir y ajustar las prendarias de los ganados que se prendaren de unas y otras Comunidades y sus vezinos y havitantes, mediante haver espirado el término de los diez años, por que se otorgó escritura el año pasado de mil setecientos quarenta y tres y día diez de su mes de octubre por testimonio del Juan Thomás de Echeverri, escribano real, y habiendo dichos Señores contemplado por preciso dicho nuevo arreglamiento para correr con la buena unión, pazes y concordia, que entre sí han obserbado, después de larga y reflexionada conferencia acordaron de conformidad de todos sin discrepancia alguna lo siguiente:
            1.º Primeramente fue acordado de conformidad de todos que qualesquiera prendamientos de todo género de ganado maior, que una u otra Comunidad se hicieren desde oy en adelante en los respectivos términos, se ayan de ejecutar por los de dicho lugar de Itsasu concurriendo su Alcalde o Abad, y los Cinco Jurados, que tiene dicho lugar, y por los de dicho Valle asistiendo tres Jurados de sus lugares, y se aya de pagar ejecutando de esta forma seis soses y seis dineros por cada cabeza, quedando libres los lechales, y qualesquiera prendamientos que sin este requisito se hicieren así en ganado maior como en menor sean nulos y de ningún valor, y restituirse unos a otos con todos los daños, que se les ocasionare.
            2.º Ítem con igual conformidad acordaron que los prendamientos que se hicieren de obejas y cabras, siendo el rebaño maior de veinte cabezas deban pagar quinze soses, y de diez hasta veinte, siete soses y seis dineros, y no llegando a diez no deba prendamiento alguno, y se entienda el referido en este capítulo, no habiendo pazto prohibido.
            3.º Ítem con igual conformidad dijeron que el prendamiento de cada ganado de cerda en tiempo de pazto prohibido (que se entenderá desde el día de San Miguel veinte y nuebe de septiembre, hasta el día de San Andrés treinta de noviembre), diez soses por cada cabeza fuera de los lechales y por rebaño de obejas y cabras, de veinte cabezas en riba, quarenta y ocho soses, y de diez a veinte, su mitad, y de diez en bajo de qualquier número que sea el ganado lanío o cabrío doze soses, y por cada cabeza de ganado maior menos las crías lechales onze soses.
            4.º Ítem también conformes disponen que el prendamiento de cada ganado de cerda en el tiempo, que no hubiere pazto prohibido, sea quatro dineros por cabeza.
            5.º Ítem así bien combinieron en que por dicho Valle de Baztán se les aya de admitir en uno de sus estajos de marruecos en los tiempos, en que estos se mantienen separados, hasta treinta cabezas, no pudiendo exceder de este número y anualmente aya de habisar el Alcalde o Abad de dicho lugar de Itsasu el número que sus vezinos remiten no llegando a los treinta, y a qué estajo quedan agregados, y esta concesión se entienda no habiendo el contagio de Picota o Biruela en ninguno de los rebaños de dicho lugar, pues habiendo en qualquiera, queda sin efecto dicha concesión y ha de ser pagando los dueños, cuios fueren, un real fuerte por cabeza para el custodiador.
            6.º Ítem fue así bien acordado que todos los prendamientos que unos y otros hicieren de sus respectibos Seles y términos ayan de ser después de salido el sol hasta ponerse, para que de este modo se hagan con la debida justificación y sin que cometan fraudes, como pudieran, haciéndose de noches o horas cautas.
            7.º Ítem también son conformes que qualesquiera prendamientos que se hicieren por los Canónigos de dicho Real Monasterio en su territorio pribatibo y Seles, en cuia representación acude a este acto, aya de ser concurriendo uno de dichos Canónigos, y las mismas cantidades que deben satisfacer los de dicho Valle y lugar de Itsasu, según los casos adbertidos, y no haciéndose con dicha asistencia, sea nulo qualquiera prendamiento.
            8.º Ítem igualmente combinieron que qualesquier prendamientos de ganados, que los de Baztán hicieren a los de dicho lugar de Itsasu, siendo ejecutados entre esta dibisión de términos y Río Arizacun por la parte de dicho lugar, no se aya de poder alejar el ganado prendado desde el término llamado Sarasordoqui, que es notorio a todos; y haciéndose el prendamiento más acea Baztán de dicho Río, puedan bajar a los lugares de Errrazu, Arizcun o Azpilqueta, y en qualquiera de ambos casos sean obligados a dar habiso dentro de un día a uno de los Jurados de dicho lugar de Itsasu, para que acudan sus dueños por ellos, y no asistiendo dentro de veinte y quatro horas, puedan en el primer caso llebar dicho ganado hasta los mencionados lugares y no rescatando dentro de quarenta y ocho horas, deban pagar además de la prendaria el coste que tubiere la custodia de dicho ganado y demás gastos, y en la misma conformidad sean obligados los Alcaldes, Jurados y vezinos de Itsasu, que prendaren el ganado de los vezinos de dicho Valle y Monasterio de Urdax, el habisar dentro del mismo término a uno de los Jurados de dicho Valle, y a no internar siendo hecho el prendamiento desde la dibisión hasta el sitio de Berandoiz o Zuzurtecolepoa, de estos dos sitios y en caso de ejecutar más adentro acea dicho lugar, puedan bajar hasta él, y hazer pagar igualmente no rescatando dentro de las mismas quarenta y ocho horas.
            9.º Ítem fue así bien acordado que en quanto al número de todo género de ganado que fuere prendado de una Comunidad a otra, así en tiempo de pazto prohibido como no habiendo, sean creídos por su juramento los Jurados prendadores, y ayan de acudir con el dinero del importe total del prendamiento dentro de veinte días y no asistiendo, deban satisfacer los fiadores, que respectibamente se darán; y que este arreglamiento y combenio se haya de obserbar y guardar por todas las dichas Comunidades, sus principales por espacio de doze años siguientes y contados desde el día de oy hasta semejante del año benidero de mil setecientos setenta y uno y aun después de cumplidos aquellos en el ínterin que alguna de las partes no pida su suspensión o nuebo arreglamiento, en cuio caso se deberán dar recíprocos habisos.
            10.º Ítem también son conformes que los vezinos de dicho lugar de Itsasu ayan de cauterizar con la marca de fuego que dicho lugar tiene que demuestra el número ocho, conforme este 8, todas sus yeguas en sus lados derechos, y no estando c... COMPLETO EN PDF

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