“Escritura de conducción de Maestro Cirujano, otorgada por
los Rexidores del lugar de Alsasua en nombre de sus vezinos y Concejo en favor
de Antonio de Echeverría, Maestro Cirujano, natural y vecino de él.”
“En el lugar
de Alsasua a quatro de enero de mil setecientos nobenta y cinco: Ante mí el
escribano real y testigos infrascritos fueron presentes de la una parte Thomás
de Goicoechea y Diego Miguel de Elizalde, Rexidores de este lugar, y de la otra
Pedro Antonio de Echeverría, Maestro Cirujano: Y propusieron que a resultas del
fallecimiento de
Vicente de Echeverría, padre de este último, que también lo fue Maestro Cirujano conducido en este lugar, verificado en el mes de diciembre del año pasado de mil setezientos noventa y tres, solicitó su conducta el enunciado Pedro Antonio, prometiendo exponerse a examen de tal Maestro Cirujano (que todavía no lo era) dentro de breve tiempo y conferenciando los vezinos en Junta de Concejo sobre el particular, determinaron darle aquella, vajo ciertas precaupciones y cláusulas, que avajo se expresarán, sin que por entonces se huviese reducido a instrumento público, y queriendo hacer aora, dicho lugar y vecinos han comisionado a dichos Rexidores otorgantes para que conduzcan por tal Maestro Cirujano al indicado Pedro Antonio de Echeverría, y usando de las facultades conferidas en su favor por los mencionados vecinos, desde luego por la presente escritura y su thenor, y en la mejor forma que hacer lo pueden y deven, le conducen por tal Maestro Cirujano de este referido lugar al mencionado Pedro Antonio de Echeverría por tiempo y espacio de tres años, que deverán contarse desde el día veinte y nueve de septiembre del año próximo pasado de mil setecientos noventa y quatro y concluirse en otro semejante de mil setecientos noventa y siete, vajo las cláusulas y prebenciones y condiciones siguientes:
Vicente de Echeverría, padre de este último, que también lo fue Maestro Cirujano conducido en este lugar, verificado en el mes de diciembre del año pasado de mil setezientos noventa y tres, solicitó su conducta el enunciado Pedro Antonio, prometiendo exponerse a examen de tal Maestro Cirujano (que todavía no lo era) dentro de breve tiempo y conferenciando los vezinos en Junta de Concejo sobre el particular, determinaron darle aquella, vajo ciertas precaupciones y cláusulas, que avajo se expresarán, sin que por entonces se huviese reducido a instrumento público, y queriendo hacer aora, dicho lugar y vecinos han comisionado a dichos Rexidores otorgantes para que conduzcan por tal Maestro Cirujano al indicado Pedro Antonio de Echeverría, y usando de las facultades conferidas en su favor por los mencionados vecinos, desde luego por la presente escritura y su thenor, y en la mejor forma que hacer lo pueden y deven, le conducen por tal Maestro Cirujano de este referido lugar al mencionado Pedro Antonio de Echeverría por tiempo y espacio de tres años, que deverán contarse desde el día veinte y nueve de septiembre del año próximo pasado de mil setecientos noventa y quatro y concluirse en otro semejante de mil setecientos noventa y siete, vajo las cláusulas y prebenciones y condiciones siguientes:
1.º Primeramente haya de tener
obligación dicho Echeverría de rasurar los señores sacerdotes de este lugar los
días sábados con su jabón, y buenas navajas, bien afiladas y compuestas, y
todos los días festivos a la ora que se estila en su casa havitación también
con javón y navajas de higual calidad y satisfacción a todos los vecinos
havitantes y moradores de este dicho lugar.
2.º Lo segundo tenga dicho
Echeverría higual obligación de visitar con toda puntualidad y sin el menor
descuido, demora y ni dilación a todos los enfermos de este dicho lugar según
enseñare su gravedad, y dolencia, así de día como de noche, repitiendo las
visitas en este caso, una, dos y más veces ora sea de día o de noche e los
prevenidos casos de gravedad y dolencia, y en los que no huviere tanta
precisión haya de cumplir y cumpla con lo que le dicte su prudencia y
obligación para el consuelo del paciente y aplicarles según su Arte en uno, y
otro caso los remedios conducentes sin fiar ni dejar a disposición de los
interesados de casa, sino que él mismo procure disponer y aplicar como perito
según el caso o casos que acontecieren, de manera que no dé lugar a quejas,
desazones ni disputas en su exacta puntual asistencia y oportuna aplicación de
remedios.
3.º Lo tercero haya de tener y
tenga dicho Echeverría en las ocurrencias que pidan las enfermedades y
dolencias los instrumentos correspondientes para aplicar por sí, tanto las lavativas
como los demás remedios, y en este caso tengan los enfermos el consuelo que
desean para estar bien asistidos en sus respectivas dolencias.
4.º Lo quarto que en la
obligación a que se constituie el mencionado Echeverría están reducidas toda
suerte de enfermedades y dolencias, como carbunclos y asistencia a las mugeres
de parto, excepto las curaciones de golpes de mano airada, las que según se
estila deverá satisfacerle la parte paciente o el delinquente extra de su
conducta.
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