Alsasua: 1760: esquilador
“Escritura de aprendizaje para Maestro esquilador otorgada
por Francisco Ezquerra, natural de Lizarraga, en favor de Juan Joseph Menjón,
Maestro esquilador, vecino del lugar de Alsasua.”
“En la
villa de Echarri Arañaz a veinte y ocho de abril de mil setecientos y sesenta,
ante mi el escribano real y testigos fue presente Francisco Ezquerra, natural
del lugar de Lizarraga, y propuso que está conforme con Juan Joseph Menjón,
Maestro esquilador, vecino del lugar de Alsasua, su thío, que también se halla
presente en servirle a éste para aprendiz de dicho oficio de esquilador por
tiempo de tres años y medio,
que correrán y darán principio desde el día de oy, travajando con la maior aplicación y humildad, respetando como a verdadero amo, sin hacerle ninguna falta, ni ausencia, y por cada día de falta o fuga que hiciere a más de cumplir sirviendo tantos quantos tubiere de ausente, pagará por día medio real, que es la pena que está puesta y establecida a tales aprendizes; a todo lo qual se obliga dicho Francisco Ezquerra con su persona y bienes así raíces como muebles avidos y por aver, y mediante dicha obligación dijo el expresado Juan Joseph Menjón admite a su favor, la que lleva echa su dicho sobrino y en atención a ello se constituie a que cumpliéndose por aquel quanto queda prevenido arriva, le alimentará, calzará y vestirá como corresponde al dicho Ezquerra durante los tres años y medio y le enseñará en ellos el ejercicio y ministerio de esquilar, o afeitar vestias, según arte, y cumplido este tiempo se obliga a darle cinco pares de tijeras, y a examinarlo de Maestro esquilador a su propia costa, sin que en nada contribuia el referido Ezquerra y a todo esto se obliga el citado Juan Joseph Menjón pena de costas y daños, en que convino y consintió el mencionado Ezquerra, y ambos previenen de comformidad que si no cumple en todo y por todo con el empleo de aprendiz el enunciado Ezquerra no esté obligado ni le dé cosa alguna de lo que lleva ofrecido arriva dicho Menjón, y se constituien los dos a tener por bueno y firme este auto y de no revocarlo por ningún título pena de costas y daños, y para que ambos sean compelidos a lo que ban obligados, dieron su poder cumplido a los Señores Jueces y Justicias de Su Magestad, que de esta causa puedan y devan conocer en forma de re iudicata a cuia jurisdicción se sometieron y renunciaron su propio fuero, juez, jurisdicción y domicilio y la Ley sit convenerit de iuristictione omnium iudicum y así lo otorgaron siendo testigos Ignacio Miguel de Echarri y Domingo de Erdocia, residentes en esta villa, firmó este último por sí y todos los demás que dijeron no savían y en fee de ello y de que a todos conozco firmé yo el escribano.
que correrán y darán principio desde el día de oy, travajando con la maior aplicación y humildad, respetando como a verdadero amo, sin hacerle ninguna falta, ni ausencia, y por cada día de falta o fuga que hiciere a más de cumplir sirviendo tantos quantos tubiere de ausente, pagará por día medio real, que es la pena que está puesta y establecida a tales aprendizes; a todo lo qual se obliga dicho Francisco Ezquerra con su persona y bienes así raíces como muebles avidos y por aver, y mediante dicha obligación dijo el expresado Juan Joseph Menjón admite a su favor, la que lleva echa su dicho sobrino y en atención a ello se constituie a que cumpliéndose por aquel quanto queda prevenido arriva, le alimentará, calzará y vestirá como corresponde al dicho Ezquerra durante los tres años y medio y le enseñará en ellos el ejercicio y ministerio de esquilar, o afeitar vestias, según arte, y cumplido este tiempo se obliga a darle cinco pares de tijeras, y a examinarlo de Maestro esquilador a su propia costa, sin que en nada contribuia el referido Ezquerra y a todo esto se obliga el citado Juan Joseph Menjón pena de costas y daños, en que convino y consintió el mencionado Ezquerra, y ambos previenen de comformidad que si no cumple en todo y por todo con el empleo de aprendiz el enunciado Ezquerra no esté obligado ni le dé cosa alguna de lo que lleva ofrecido arriva dicho Menjón, y se constituien los dos a tener por bueno y firme este auto y de no revocarlo por ningún título pena de costas y daños, y para que ambos sean compelidos a lo que ban obligados, dieron su poder cumplido a los Señores Jueces y Justicias de Su Magestad, que de esta causa puedan y devan conocer en forma de re iudicata a cuia jurisdicción se sometieron y renunciaron su propio fuero, juez, jurisdicción y domicilio y la Ley sit convenerit de iuristictione omnium iudicum y así lo otorgaron siendo testigos Ignacio Miguel de Echarri y Domingo de Erdocia, residentes en esta villa, firmó este último por sí y todos los demás que dijeron no savían y en fee de ello y de que a todos conozco firmé yo el escribano.
Domingo de Erdocia
Ante mí, Lorenzo de Ibañes, escribano.” (AGN Protocolos Notariales,
Notaría de Echarri Aranaz, Lorenzo Ibáñez, legajo 72 n.º 68).
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