1727 Irañeta Huarte Araquil facería toponimia
“Combenios
de la villa de Huarte Araquil y el lugar de Irañeta: en 16 de mayo de 1727”
“En la
iglesia de San Marce, jurisdición de la villa de Huarte Araquil a once de mayo
de mil setecientos veinte y siete, ante mi el escribano y testigos
infrascritos, constituidos en persona el alcalde, regidores y otros vecinos de
la dicha villa, que nombradamente son:
Martín de
Irañeta, alcalde,
Esteban de
Veregaña Echeberricoa, Miguel de Aragonés, Martín de Villanueba de Mariandi y
Martín de Aizcorbe Gasparrena, regidores,
Esteban de
Veregaña, Sacadías y Esteban de Aizcorbe Clemente, tanto en propio nombre como
en el de los demás vecinos de la misma villa en virtud de poder berbal, que
para lo infrascrito dijeron tener de ellos, de la una parte y de la otra:
Pedro de
Lapiedra y Juan de Ilzarbe menor, regidores del lugar de Irañeta,
Hernando de
Artieda, Juan de Veramendi, Esteban Goicoa Ferrandico, Miguel de Munarriz,
Antonio de Zubiría, Juanes de Lacunza Cerrado, vecinos del mismo lugar poder
obientes berbales que para el mismo efecto dixeron ser de los demás vecinos del
dicho lugar de Irañeta.
Y digeron
que por allarse pegantes los términos de un pueblo con los de el otro an
experimentado grabes daños a causa de los prendamientos y carneramientos que se
acen, quando los ganados se introducen en términos ajenos y por obbiar
semejantes incombenientes, todos los otorgantes por sí y en el nombre que
representan mediante consulta y orden de sus principales an determinado acer
entre sí los pactos que abajo se expresarán considerando que an de ceder en
veneficio de ambos pueblos, los quales dichos pactos an de ser duraderos por
tiempo y espacio de once años, que empezarán a correr desde el día de Nabidad
primero viniente y se acabarán en semejante día del año de mil setecientos
treinta y ocho y en el nuebe y más el tiempo que está por correr desde el día
de oy hasta dicho día de Nabidad primero viniente; y los referidos pactos son
del tenor siguiente:
1
Primeramente que los bueyes, yeguas, cerdos, cabras y obejas del dicho lugar de
Irañeta puedan gozar libremente y sin incurrir en pena alguna (debaxo de las
condiciones que aldelante se expresarán) las yerbas y aguas de los términos de
la dicha villa empezando desde el camino de Echabe a un robre grande que ay en
Irastadia y de allí a Udalfago Baipea y drechamente a Arburua por debajo del
lecho de los ganados que se acubillan y de allí a la esquina de Astiarra y de
allí al otro Arburua asta el camino que llaman Araquil Bidea. Y así mismo
empezando desde el camino de Epelburu a la pieza de Fernandiño por el Camino
Real y desde allí al mojón que se alla en la esquina de la pieza de Martinico y
a la fuente o regacho de Ibaras y de la dicha fuente a Viguria Soroa
drechamente y de la dicha pieza al Camino Real y de allí drechamente a la pieza
de Castro y del dicho regacho a la pieza de Martín Galantena y por debajo de la
dicha pieza pasando el arroio a Tortaldea y de allí como dice el regacho de la
Tejería de la dicha villa drechamente por sobre la pieza de Leiza; y empezando
de la pieza de Ansarena a la pieza de Ostatuzarra y de allí en drechura a la
Peña de Andia; y que a más de ello puedan los del dicho lugar de Irañeta llebar
el referido género de ganado con sus pastores a abrebar a la Fuente de
Aguiregui, que es en los términos de la dicha villa.
2 Iten que
la baquería del dicho lugar de Irañeta pueda así bien libremente gozar las
yerbas y aguas de los términos de la dicha villa en todo lo que comprehenden
los montes de acia San Miguel de Excelsis y en la Plaia en los mismo parajes,
solamente, que refiere la cláusula antecedente con adbertencia que si las bacas
se ausentaren de dichos montes por su instinto y se introdugeren en sitios
proibidos y como no sea de intento y con pastor, no deban calumnia, vien que si
los dichos de Irañeta llebaren a erbagar a dichos montes ganado estraño
suponiendo ser suio, deben incurrir en la pena de dos ducados por cada vez,
aplicados para la dicha villa y se prebiene que los dichos de Irañeta an de
tener la facultad de acubillar dichas bacas y sus crías en los mismos parajes,
que lo acostumbran acer los de la dicha villa, cortando para este efecto en los
términos de ella los lechos y lo demás necesario y a este goce deben ser
admitidos los bueyatos asta la edad de quatro años cumplidos y no más.
3 Iten que
los bueyes, yeguas, cerdos, cabras y obejas lanifinas y burdas de la dicha
villa de Huarte puedan gozar sin incurrir en pena alguna las yerbas y aguas de
los términos del dicho lugar de Irañeta, empezando desde el Camino del Monte
del dicho lugar al Pozo de Legar Sacana y cojiendo el Camino de Legar Sacana
para arriba asta la Peña de Andia y desde el dicho Camino de el Monte para
abajo asta el mismo lugar de Irañeta y su molino farinero.
4 Iten que
las ganaderías de ambos pueblos que recíprocamente quedan admitidas al goce de
sus yerbas y aguas en los parajes y términos ya declarados; ygualmente puedan
en ellos pascer de noches deteniéndose si quisieren a dormir en los sitios que
los unos a los otros se dan en facería y ninguno de los dichos pueblos tenga
licencia para bender a persona alguna durante los años de este combenio las
yerbas y aguas de los tales términos faceros, a solas ni en junto con otras que
no lo son.
5 Iten que
asta ocho cabezas de ganado granado no deban calumnia alguna, aunque se
introduzgan en términos proibidos por casualidad, pero no tengan libertad para
erbagar con pastor de intento y excediendo de este número paguen recíprocamente
dos reales de pena por cada vez, si el prendamiento se hiciere en yerba, aunque
los ganados sean muchos y si entraren en panificados a tarja por cada cabeza,
pero abiendo daño se debe satisfacer a estimación de dos personas de ambos
pueblos y en este caso no adeudarán la tarja.
6 Iten que
los de un pueblo en los términos del otro no puedan cortar por pie ni por rama
robles, ayas, fresnos, olmos ni acebo, como ni tampoco acer yerba con hoz,
guadaña ni otro instrumento aun en dichos términos que se dan en trueca para
gozar con sus ganados pena de quatro reales por cada vez y aunque no se aga
aprensión del contrabentor sea obligado a pagarlos si se le justificare el
delicto.
7 Iten que si el ganado
menudo, cerdos y cabras se introdujeren en términos ... pdf
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