- 1617 Irañeta acuerdo sobre
la ganadería
- 1627 Irañeta pasto del
monte y cambio de clima
- 1776 Irañeta rolde de
ganado caballar
1617 Irañeta acuerdo sobre la ganadería
“En el
lugar de Irañeta a cinco de mayo del año mil seiscientos y diez y siete, ante
mi el escribano y testigos abaxo nombrados, constituidos en personas los
jurados, vezinos y concejo del dicho lugar, estando juntos y congregados en su
lugar acostumbrado para tratar, espedir y librar los negocios y cosas tocantes
al dicho conçejo, donde se hallaron presentes:
Juan Martínez de Goñi y Juan Miguel de Ilçarbe, jurados,
Lope de Irañeta, Pedro Escudero, Miguel de Eusa, Gaspar Pérez de Saberri,
Martín Flandes, Juanes de Villanueba, Juanes de Guiçurdiaga, Pedro de Yabar,
Juanes de Ezquerr o Irañeta, Juanes de Ariçaleta, Bernart de Huarte, Martín de
Ecay, Juanes de Yarça tabernero, Juanot de Yarça menor, Juanes de Huarte de la
casa de Simonena, Juanes de Echaçarra, Simón Goicoa, Sancho Garriz, Martín de
Ansa, Juanes de Villanueba tornero, Martín de Veramendi, Martín Preboste, Pedro
de Satrustegui, Pedro Torrino, Miguel de Satrustegui de la casa de Mariconde y
Juanes de Huarte, Çalduna, todos vezinos y abitantes en el dicho lugar y de las
tres partes las dos y más, los quales por vía de buen govierno, para que como
mejor comodidad se sustenten sus ganados mayores y menores, de una voluntad y
acuerdo asentaron, concertaron y cluyeron (sic) lo siguiente:
1
Primeramente asentaron y conçertaron que en cada un año por el verano ayan d
e
sacar y saquen de los términos del dicho lugar todas las obejas de los vecinos
del dicho lugar y parecerlos fuera de ellos en los términos realengos o donde
mejor les combiniere a sus dueños por tiempo de un mes en cada un año y saquen
las dichas obejas el día y tiempo que se les señalare de palabra los jurados
del dicho lugar y en caso que estando fuera de los dichos términos los cogiere
algún mal, témporas de aguas, ayres o niebe o alguna borrasca, puedan volver a
los dichos términos de Irañeta y abonando el tiempo buelban a salir dellos a
cumplir el dicho tiempo y esto mismo sea y se entienda en tiempo de la esquila
y en caso que no sacaren las dichas obejas en cada uno de los dichos tiempos en
los días que se les señalaren por los dichos jurados tengan los que
contrabinieren por cada día que los tubieren en el dicho término de Irañeta de
pena a quatro reales y sean executados en ellos por los dichos jurados y
conçejo.
2 Iten por
quanto los términos del dicho lugar son estrechos y de poco erbago y ay mucho
número de ganado vaquío y bueyes y buyatos de manera que por ser tanto el dicho
número no se pueden cómodamente sustentar en los dichos términos, ordenaron y
acordaron que quedando a cada uno de los vezinos y abitantes sufiçientemente
bueyes para la labrança de su eredad conforme a lo que dixeren dos personas
nombradas por el dicho conçejo, aya de sacar y saquen todos los demás bueyes y
vacas que ubiere en el dicho lugar de los dichos sus términos y los lleven a
los términos realengos de Haralar y allí estén por quarenta días con la
custodia del conçejo, que se les dará, haçiendo la salida de los dichos ganados
el día y tiempo que los dichos jurados y conçejo acordaren y los que
contrabinieren a esto y no quisieren sacar los tales ganados de los términos de
Irañeta a los realengos en uno y junto con los dichos vezinos tenga de pena por
cada buey y por cada vez a quatro reales y si durante el dicho tiempo sin causa
justa alguno bolbiere sus bueyes uno o más a los términos de Irañeta, tenga de
pena la misma cantidad y aquella se gaste a disposiçion del dicho conçejo y
pagadas las dichas penas o no pagadas, así las obejas como los bueyes se saquen
luego de los términos del dicho lugar de Irañeta.
Y esta concordia se obserbe y
guarde por dos años a saber es este presente y el venidero de mil seiscientos y
diez y siete; y todos a obserbar, guardar y cumplir y a haçer guardar y cumplir
a los que no vinieren en lo susodicho se ofreçieron y prometieron y en caso
contrario de pagar los daños y costas, para lo qual se obligaron con sus personas
y bienes avidos y por aver y dieron todo su poder cumplido a las justicias de
Su Magestad para que así les hagan pagar y cumplir como si fuese sentencia
pasada en cosa juzgada a la que no a lugar apelación ni otro remedio alguno, a
cuyo fuero se sometieron renunciando la suya propia (sic) y la ley si
combenerit y me requerieron hiciese escritura de ello e yo lo hiçe ansí y lo
acepté y estipulé en vez y nombre de los interesados ausentes, siendo testigos
Gaspar Pérez de Saberri, sustituto fiscal y Joanes de Ayzcorbe, abitantes en el
dicho lugar y firmó el dicho Saberri por sí y por los demás que dixeron no
savían escrivir y en fee de ello y que los conozco firmé.
Gaspar Pérez de Saberri
Pasó ante
my, Martín de Gastea López, escribano”. (AGN Protocolos Notariales, Notaría de
Villanueva, Martín Gastea López, legajo 24 n.º 10)
1627 Irañeta pasto del monte y cambio de clima
“En el
lugar de Irañeta a veinte y seis días del mes de septiembre del año mil
seiscientos y veinte y siete, ante mi el escribano público y testigos abaxo
nombrados, constituidos en personas los jurados, vezinos y conçejo del dicho
lugar, estando juntos y congregados en su conçejo y ayuntamiento donde tienen
de huso y costumbre de se juntar para espedir y librar semejante y otras cosas
conçernientes y tocantes al bien común del dicho conçejo a llamamiento de los
dichos jurados, donde se allaron presentes por esta vez en la casa de Martín de
Satrustegui, que es su lugar acostumbrado para semejantes casos Joanes de
Ilçarve menor de días y Martín de Barebar, jurados, Víctor de Saldava mayoral,
Joanes de Añezcar, Francisco Escudero, Joanes de Eusa, Martín Flandes, Miguel
de Villanueva de la casa de Juan Cerain, Miguel de Villanueva de la casa de
Juan de Iriberri, Joanes de Içurdiaga, Pedro de Yabar, Miguel de Satrustegui,
Joanes de Ariçaleta, Pedro de Uyci, Martín de Ecay, Joanes de Huarte, Joanes de
Echeçarra, Simón Gycoa, Joanes de Villanueba, Joanes de Yarça cabrero, Joanes
de Villanueba tornero, Juan Martínez de Goñi, Miguel de Juan de Irañeta, Martín
de Ansa çozmerino de la balle de Araquil, Pedro de Garralda, Joanes de Ilçarve
mayor, Martín Preboste, el dicho Martín de Satrustegui, Joanes de Huarte,
Joanes de Goyçueta, Joanes de Satrustegui, Hernando de Cia y Joanes de Yabar
errero:
todos vezinos del dicho
lugar y según dixieron de las tres partes de los vezinos del dicho lugar las
dos y más y los presentes firmando por los presentes (sic) por quienes
prestaron cauçión de rato grato ad yudicatum solvendo, siendo unánimes y
comformes y ninguno discrepante y de que arán loar a los que no están
presentes, los quales dixieron que algunos años antes deste, entre sí hizieron
y hordenaron que los años que hubiese pasto en los montes del dicho lugar y en
otros que gozan se hubiese de guardar asta el día de San Andrés (30 de
noviembre) cada año y que desde el dicho día se hubiese de yerba y después acá
se a bisto como todos los frutos bienen muchos días y meses más tarde que en
los años pasados y que casi no comiença a caer el dicho pazto asta el dicho día
de San Andrés, acordaron entre todos los conçejantes porque se... PDF
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