1606 “Fazería entre las villas de Huarte e Irañeta para seis
años”: 20 de abril de 1606
“En el
lugar de Irañeta a veinte días del mes de abril del año mil seiscientos y seis,
en presentia de mí, el escribano y testigos infrascritos, constituidos en
persona:
Miguel de Guevara, alcalde hordinario de la villa de Huarte
Araquil,
Pedro Lacunça, Miguel Arozpide, Miguel de Egoaguirre y
Joanes Estanga, jurados de la dicha villa y Miguel de Leyça y Joanes de Aranguren
nombrados por los vezinos y concejo de la dicha villa, para el efecto, que
abaxo se ará mención, de la una parte y de la otra:
Lope de Irañeta y Joanes de Huarte, jurados del dicho lugar y Martín de Villanueba diputados del, Esteban de Ansa, Miguel de Satrustegui y Joanes de Villanueba, Joanot de Huarte, nombrados así bien por el dicho lugar para el mesmo efecto,
Lope de Irañeta y Joanes de Huarte, jurados del dicho lugar y Martín de Villanueba diputados del, Esteban de Ansa, Miguel de Satrustegui y Joanes de Villanueba, Joanot de Huarte, nombrados así bien por el dicho lugar para el mesmo efecto,
todos los quales unánimes y conformes dixeron que entre
ellos han tenido fazería y combenio de gozarse en comunidad en los términos y
puestos que abaxo se ará mención y porque el tiempo del dicho gozo a pasado y
agora por conserbar, guardar y cumplir su dicha fazería hordenaron todos de
conformidad y asentaron las capítulas siguientes:
1
Primeramente hay combenio entre las dichas partes que los dichos de Irañeta
puedan gozar por tiempo y espacio de seis años desde la dacta de esta escritura
con qualquier ganado así granado como menudo en los términos de la dicha villa
y en las endreçeras siguientes:
Primo
prinçipiando desde el río caudal de Epeloa y de junto el nogal de Joanes Balda
y Ezquiola, vezino de la dicha villa y de hay en drecho por la c
equia de la
pieça de Joanes de Andueça, vezino del dicho lugar, que le llaman Aguado Soroa
y la dicha açequia es por la parte de la dicha villa y de hay consecutibe haya
de seguir y siga hasta el bado llamado el sobre la puente del camino de
Legarçurieta y de hay por la parte de Huarte ningún ganado de dichos de Irañeta
pueda subir, so pena de lo que abaxo se ará mención y desde el dicho bado por
la parte de Yabarr como sigue el arroyo hasta que se llegue a la pareja de la
tejería de dicha villa y desde hay como dize el camino que van a Arçaide haçia
el arroyo de Mendipiribil o Arandau y de hay en drecho por la çequia del dicho
Arandau hasta llegar en el camino de Arrondoa y desde hay en drecho a la Peña
de Berain o Çabalarguiça.
2 Iten hubo
combenio en quanto al término que está por la parte de hanzia San Miguel de
Exelsi que los dichos de Irañeta hayan de gozar en la forma siguiente: a saber
es desde el río caudal de Iberas hasta la fuente del dicho término de Iberas
siguiendo drecho y desde ay drecho a la fuente de Hurruçegui o Saca Arri y de
ay al Camino Real, que ban a Larraun y desde drecho por el camino y como guía
aquel tan solamente hasta llegar a la fazería de Aldapea.
3 Iten ansí
bien hubo combenio en razón del gozo de las hierbas y aguas desde el camino de
Austerriz por el camino que va a Larraun hasta llegar a la esquina de Arreguia,
que está más abaxo de Ezcutari Çura y de hay en drecho hasta los términos de
Madoz y que desde los sitios oy puestos, de suso nombrados, si entraren hanzia
San Miguel y términos de Ata paguen por cada ganadería concejal quatro reales y
que lo mismo se haya de entender en los términos de suso del río hanzia la Peña
de Berain a la parte de la dicha villa y paguen tan solamente los dichos quatro
reales las dichas ganaderías conçejales así granados como menudos ecediendo de
lo arriba dicho y que aunque de la dicha ganadería entraren hasta diez caveças
non pagan nada ny deban la dicha pena y en caso fueren más de las dichas diez
cabeças paguen la dicha pena y lo mesmo se entienda con los dichos de Huarte
para con los dichos de Irañeta ecediendo de los límites siguientes:
Primeramente
que los dichos de Huarte puedan gozar con qualquier ganado granado y menudo en
los términos del dicho lugar de Irañeta y en las endreçeras que abaxo se dirán,
a saber es:
4
Prinçipiando desde Aldapea todo Hoyan Andia en drecho hasta el río caudal y río
de Urrunça y desde el dicho río de Urrunça por el camino de Urrunça hasta
llegar al río caudal y de hay en drecho por mitad del dicho lugar de Irañeta y
de ay en drecho por el camino de Çabal hasta el puesto llamado Erregua y de ay
por el camino de Ichaslarrea en drecho al camino de Amaberro hasta la Peña de
Çabalarargayça.
5 Iten ansí
bien hubo combenio que para en caso que eçediesen en los límites dichos, así la
dicha villa como dichos de Irañeta, que los custieros de ambos lugares sean
creídos mediante su juramento y que para en caso que los ganaderos les hizieren
resistencia y no quisieren dar prenda, que los dichos custieros señalen algún
robre u árbol en testimonio de berdadero prendamiento y con esto los dichos
custieros no mueban ningún ganado y si por caso de bentura después de dicho prendamiento
después de requerido por custiero ante y primero y sin embargo no quisiere
pagar la dicha pena el dueño del ganado, que el dicho custiero pueda llevar el
tal ganado y retenello hasta que sea pagado.
6 Iten hay
combenio entre las dichas partes que para en caso huviere pazto ansí en los
montes de la dicha villa como de dicho lugar y entraren en el pazto del un
lugar los puercos del otro de la ganadería conçejal tan solamente paguen de
pena por cada vez a seis reales, con que no eçedan de diez caveças y los dichos
custieros sean creídos según y de la manera que refiere la capítula precedente
y si por caso de bentura y qualquier de los dichos conçejos trajeren al pazto
algunos puercos y si de los tales puercos entraren en el monte de los unos los
puercos traídos por los otros, que por cada vez pague de pena un ducado con
esto que eçedan de seis puercos y no de otra manera y que por lo conseguiente
los dichos custieros sean creídos según dicho es en la dicha capítula.
7 Iten hay combenio
entre las dichas partes que qualquier ganado granado y menudo de particulares,
que entrare en los dichos límites y eçedieren dellos paguen de pena por cada
vez quatro reales y si por caso de bentura perdieren lo panificado, paguen el
daño que así huvieren echo a su dueño a arbitrio de buenos barones y que así
los unos como los otros en ninguna manera h.., pdf
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