1687 Irañeta Huarte Araquil senda al viñedo
Convenio
del 27 de mayo de 1687 sobre la senda, que deben usar los de Irañeta, que no
tenían viñas en su término, sino en el de Huarte; citan otro acuerdo de 11 de
diciembre de 1649 ante el escribano Juan de Araiz, vecino de Pamplona y cortan
los pleitos que mantenían en los tribunales.
“Compromiso
y sentencia arbitraria dentre la villa de Huarte Araquil y el lugar de Irañeta.
Traslado para confirmarse en Consejo”.
“Nosotros
Domingo de Viguria, escribano real y vecino de la villa de Lacunza, Juan Fermín
de Lasheras, vecino del lugar de Asiain, Martín de Aizcorve, vecino de la villa
de Huarte, Joseph de Yarza, vecino del lugar de Irañeta, árbitros arbitradores
y amigables componedores puestos, elejidos y nombrados por los dichos Domingo
de Viguria y Martín de Aizcorve por los xurados, vecinos y conzejo de la dicha
villa de Huarte Araquil y los dichos Juan Fermín de Lasheras y Joseph de Yarza
por los xurados, vecinos y conzejo del dicho lugar de Irañeta, como consta de
los poderes y compromisos otorgados por los dichos pueblos por testimonio del
escribano infrascrito, que irán por principio de esta sentencia en las copias
que de ella se dieren sobre lo contenido en los dichos compromisos, en cuya
virtud y usando de la facultad que por ellas se nos da, haviendo visto y
reconocido la senda y paraje a donde se hiço uno y otro prendamiento y visto
los pleytos intentados sobre ellos y otros instrumentos e informándonos de
ambas partes, en lo que an querido dezir y alegar, pronunciamos y declaramos la
sentencia arvitraria del tenor siguiente:
1
Primeramente pronunciamos y declaramos por esta sentencia arvitraria que el
prendamiento echo por Juanes de Aizcorve y Domingo de Fernandiño, custieros de
la dicha villa de Huarte de las quatro cabras de Lope de Berroeta, Lope de
Garzaron, Juanes de Echarte y Juaquín de Arviçu, vezinos del dicho lugar de
Irañeta, que estaban paçiendo al tiempo en el término llamado Aldapea, lo damos
por mal echo, por ser el dicho término en propiedad y posesión común de ambas
las dichas dos comunidades y aunque el dicho prendamiento los dichos de la
dicha villa de Huarte hicieron con pretesto de que los dichos Lope de Garzaron,
Juanes de Echarte, Juaquín de Arvizu y Lope de Berroeta devían pagar el costeraje
de las heredades, que havían tenido sembradas el año último pasado en los
términos de la dicha villa a medio robo de trigo, sin embargo de que no tenían
viñas en los términos de ella y no haviéndolo querido pagar los susodichos, no
obstante de dicha razón, porque nadie deve ni puede de su propia autoridad
hazerse pago aun quando lejítimamente lo hubiesen devido, declaramos, que de
aquí en adelante los dichos de Huarte ni sus costieros no puedan ni deban hazer
semejantes prendamientos en el dicho término común de Aldabea ni con el
pretesto de que los dichos de Irañeta no quieran pagar costeraje de las
heredades que siembran en el dicho término de la dicha villa ni por otra
obligación ni dever alguno y en la misma conformidad los dichos de Irañeta tampoco
puedan hazer prendamiento alguno a los de la dicha villa de Huarte en el dicho
término de Aldapea por las mismas razones, que ban dichas por motibo ni dever
alguno, sino que a cada uno se le pida en su jurisdicción.
2 Por esta
sentencia arvitraria declaramos y sentenciamos que los dichos vecinos y
moradores de Irañeta, que tan solamente tienen o tubieren piezas de pan traer y
no biñas en los términos de la dicha villa de Huarte en los años, que las
sembraren de trigo de aquí en adelante, ayan de pagar perpetuamente a los
costieros de la dicha villa de Huarte a medio robo de trigo por razón de
costeraje y custodia de dichas heredades y vez, de manera que en los años, que
no las sembraren no aian de pagar ni paguen el dicho medio rovo de trigo por
dicho costeraje u custodia y si bien los custieros, que fueren de la dicha
villa de Huarte en los años, que las dichas heredades no se sembraren de trigo,
sino de menuzeles, estén obligados a su custodia y si algún daño hubiere en
ellas, estimándose aquel, como se acostumbra, estén obligados a pagar a los
dueños de las heredades, en que se allaren semejantes daños.
Y así bien
declaramos que en caso y quando los costieros de la dicha villa de Huarte
fueren al dicho lugar de Irañeta a pidir y cobrar los medios robos de trigo de
costeraje, así a los vezinos que tienen viñas y piezas de pan traer, como a los
que tan solamente tienen piezas solas y no viñas y no los quisieren pagar
prontamente, acudan a los regidores u regidor del dicho lugar de Irañeta, que
al tiempo fueren para que les compela a su paga sin dilación alguna y
consiguientemente declaramos que los dichos de Irañeta, que tienen y tubieren
viñas y piezas de pan traer a un tiempo, paguen y aian de pagar perpetuamente
todos los años a medio rovo de trigo por el costeraje y custodia de dichas
viñas y piezas, como lo an pagado de siempre acá a los costieros, que son y
fueren de la dicha villa de Huarte.
3 Iten pronunciamos y
declaramos que por quanto por esta escritura de combenios de entre la dicha
villa de Huarte y lugar de Irañeta de data de onze de deziembre del año pasado
de mil seyscientos y quarenta y nuebe ante Juan de Araiz, escribano real,
vecino que fue de la ziudad de Pamplona y por el iten quarto de ella está dada
la facultad a los dichos vecinos de Irañeta para que desde la pieza, que llaman
de los de Leyza, puedan yr a la pieza de Gasparrena y de allí a sus viñas, para
efecto de cultibarlas no estando sembradas las dichas piezas y solo los hombres
de a pie y no con azémilas, proiviéndoseles esta facultad en tiempos que
estubiesen sembradas, sobre lo qual está intentado el uno de los dichos pleytos
y por evitar incombenientes de entre ambas comunidades y paz y quietud suia,
declaramos que de aquí en adelante los dichos de Irañeta tengan libre paso y
senda señalada de capacidad de tres quartas de bara hordinaria desde Reyno
corriendo y empezando la dicha senda desde la que ay señalada en la dicha pieza
de Leyza, que llaman
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