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viernes, 10 de abril de 2020

1727 Irañeta Huarte Araquil faceria toponimia

1727 Irañeta Huarte Araquil facería toponimia
            “Combenios de la villa de Huarte Araquil y el lugar de Irañeta: en 16 de mayo de 1727”
            “En la iglesia de San Marce, jurisdición de la villa de Huarte Araquil a once de mayo de mil setecientos veinte y siete, ante mi el escribano y testigos infrascritos, constituidos en persona el alcalde, regidores y otros vecinos de la dicha villa, que nombradamente son:
            Martín de Irañeta, alcalde,
            Esteban de Veregaña Echeberricoa, Miguel de Aragonés, Martín de Villanueba de Mariandi y Martín de Aizcorbe Gasparrena, regidores,
            Esteban de Veregaña, Sacadías y Esteban de Aizcorbe Clemente, tanto en propio nombre como en el de los demás vecinos de la misma villa en virtud de poder berbal, que para lo infrascrito dijeron tener de ellos, de la una parte y de la otra:
            Pedro de Lapiedra y Juan de Ilzarbe menor, regidores del lugar de Irañeta,
            Hernando de Artieda, Juan de Veramendi, Esteban Goicoa Ferrandico, Miguel de Munarriz, Antonio de Zubiría, Juanes de Lacunza Cerrado, vecinos del mismo lugar poder obientes berbales que para el mismo efecto dixeron ser de los demás vecinos del dicho lugar de Irañeta.

            Y digeron que por allarse pegantes los términos de un pueblo con los de el otro an experimentado grabes daños a causa de los prendamientos y carneramientos que se acen, quando los ganados se introducen en términos ajenos y por obbiar semejantes incombenientes, todos los otorgantes por sí y en el nombre que representan mediante consulta y orden de sus principales an determinado acer entre sí los pactos que abajo se expresarán considerando que an de ceder en veneficio de ambos pueblos, los quales dichos pactos an de ser duraderos por tiempo y espacio de once años, que empezarán a correr desde el día de Nabidad primero viniente y se acabarán en semejante día del año de mil setecientos treinta y ocho y en el nuebe y más el tiempo que está por correr desde el día de oy hasta dicho día de Nabidad primero viniente; y los referidos pactos son del tenor siguiente:
            1 Primeramente que los bueyes, yeguas, cerdos, cabras y obejas del dicho lugar de Irañeta puedan gozar libremente y sin incurrir en pena alguna (debaxo de las condiciones que aldelante se expresarán) las yerbas y aguas de los términos de la dicha villa empezando desde el camino de Echabe a un robre grande que ay en Irastadia y de allí a Udalfago Baipea y drechamente a Arburua por debajo del lecho de los ganados que se acubillan y de allí a la esquina de Astiarra y de allí al otro Arburua asta el camino que llaman Araquil Bidea. Y así mismo empezando desde el camino de Epelburu a la pieza de Fernandiño por el Camino Real y desde allí al mojón que se alla en la esquina de la pieza de Martinico y a la fuente o regacho de Ibaras y de la dicha fuente a Viguria Soroa drechamente y de la dicha pieza al Camino Real y de allí drechamente a la pieza de Castro y del dicho regacho a la pieza de Martín Galantena y por debajo de la dicha pieza pasando el arroio a Tortaldea y de allí como dice el regacho de la Tejería de la dicha villa drechamente por sobre la pieza de Leiza; y empezando de la pieza de Ansarena a la pieza de Ostatuzarra y de allí en drechura a la Peña de Andia; y que a más de ello puedan los del dicho lugar de Irañeta llebar el referido género de ganado con sus pastores a abrebar a la Fuente de Aguiregui, que es en los términos de la dicha villa.
            2 Iten que la baquería del dicho lugar de Irañeta pueda así bien libremente gozar las yerbas y aguas de los términos de la dicha villa en todo lo que comprehenden los montes de acia San Miguel de Excelsis y en la Plaia en los mismo parajes, solamente, que refiere la cláusula antecedente con adbertencia que si las bacas se ausentaren de dichos montes por su instinto y se introdugeren en sitios proibidos y como no sea de intento y con pastor, no deban calumnia, vien que si los dichos de Irañeta llebaren a erbagar a dichos montes ganado estraño suponiendo ser suio, deben incurrir en la pena de dos ducados por cada vez, aplicados para la dicha villa y se prebiene que los dichos de Irañeta an de tener la facultad de acubillar dichas bacas y sus crías en los mismos parajes, que lo acostumbran acer los de la dicha villa, cortando para este efecto en los términos de ella los lechos y lo demás necesario y a este goce deben ser admitidos los bueyatos asta la edad de quatro años cumplidos y no más.
            3 Iten que los bueyes, yeguas, cerdos, cabras y obejas lanifinas y burdas de la dicha villa de Huarte puedan gozar sin incurrir en pena alguna las yerbas y aguas de los términos del dicho lugar de Irañeta, empezando desde el Camino del Monte del dicho lugar al Pozo de Legar Sacana y cojiendo el Camino de Legar Sacana para arriba asta la Peña de Andia y desde el dicho Camino de el Monte para abajo asta el mismo lugar de Irañeta y su molino farinero.
            4 Iten que las ganaderías de ambos pueblos que recíprocamente quedan admitidas al goce de sus yerbas y aguas en los parajes y términos ya declarados; ygualmente puedan en ellos pascer de noches deteniéndose si quisieren a dormir en los sitios que los unos a los otros se dan en facería y ninguno de los dichos pueblos tenga licencia para bender a persona alguna durante los años de este combenio las yerbas y aguas de los tales términos faceros, a solas ni en junto con otras que no lo son.
            5 Iten que asta ocho cabezas de ganado granado no deban calumnia alguna, aunque se introduzgan en términos proibidos por casualidad, pero no tengan libertad para erbagar con pastor de intento y excediendo de este número paguen recíprocamente dos reales de pena por cada vez, si el prendamiento se hiciere en yerba, aunque los ganados sean muchos y si entraren en panificados a tarja por cada cabeza, pero abiendo daño se debe satisfacer a estimación de dos personas de ambos pueblos y en este caso no adeudarán la tarja.
            6 Iten que los de un pueblo en los términos del otro no puedan cortar por pie ni por rama robles, ayas, fresnos, olmos ni acebo, como ni tampoco acer yerba con hoz, guadaña ni otro instrumento aun en dichos términos que se dan en trueca para gozar con sus ganados pena de quatro reales por cada vez y aunque no se aga aprensión del contrabentor sea obligado a pagarlos si se le justificare el delicto.
            7 Iten que si el ganado menudo, cerdos y cabras se introdujeren en términos ... pdf

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