1642 Irañeta Zabal
“Proceso de Antonio Fernández de Mendibil, escribano real, vecino de Yabar
e Irañeta y del desolado de Zabal, contra los de Irañeta por haberle quemado
150 cargas de leña preparadas para una calera y le paguen los daños”
Antonio Fernández de Mendibil
presenta su queja el 20 de junio de 1642 ante “Don Carlos de Heraso, cuyos son
los palacios de Ichurieta y Echaberri, alcalde perpetuo de la valle de
Araquil”; dice que es hijodalgo y que tiene su escudo de armas en la portada de
su casa y en la capilla de la iglesia de Yabar; afirma que su padre, Juan
Fernández de Mendibil, ya difunto compró las vecindades de Irañeta y Zabal a
Sancho de Allin.
Le habían quemado, hacía un mes,
la leña, que tenía preparada para una calera en “Lupiain, que es del término
del lugar desolado de Çaval” o “monte que llaman Lupiayn en el término de
Çabal” y cree que le dieron fuego los de Irañeta.
Le contestan que vieron cortada
mucha leña, que impedía el paso y “entre ella algunos árboles de robre, que
llaman garales de traer fruto, cortados por pie” y como no pudie
ron averiguar quién era su dueño, le dieron fuego. Recuerdan que ya su padre, Juan Fernández de Mendibil, hizo cortes indebidos y fue multado. Dicen que también cortó después de la leña un roble con idea de llevárselo a Yabar y “lo trajeron y pusieron en el puente de la hermita de San Gregorio”, en presencia del mismo Antonio Fernández de Mendibil y sus criados. Comprobaron que al hacer la leña se habían cortado numerosos robles “y que de ellos y de la leña cortada llevaron parte en dos cabalgaduras a su casa y añaden más, que los dichos peones o criados limpiaron muchos pies jarales escogiendo”.
ron averiguar quién era su dueño, le dieron fuego. Recuerdan que ya su padre, Juan Fernández de Mendibil, hizo cortes indebidos y fue multado. Dicen que también cortó después de la leña un roble con idea de llevárselo a Yabar y “lo trajeron y pusieron en el puente de la hermita de San Gregorio”, en presencia del mismo Antonio Fernández de Mendibil y sus criados. Comprobaron que al hacer la leña se habían cortado numerosos robles “y que de ellos y de la leña cortada llevaron parte en dos cabalgaduras a su casa y añaden más, que los dichos peones o criados limpiaron muchos pies jarales escogiendo”.
Por cotos y paramentos sin
licencia del pueblo nadie puede cortar ni por pie ni por rama robles; la multa
es de 4 ducados por árbol y un ducado por cada rama. El 3 de marzo de 1643 da
poderes Irañeta para seguir el pleito y entre sus vecinos están “Juanes de
Huarte de Condearena... Pedro Escudero, Martín Escudero”, etc. ante el
escribano Juan López Goicoa de Yabar.
Pocos días después, el día 15
quedó el asunto sin solución, pero presentando los de Irañeta un acuerdo sobre
la prohibición del corte de árboles en Zabal, que lo admitió el 4 de enero del
año 1613 Juan Fernández de Mendibil. (AGN Procesos Pendientes, L. Gurpegui,
1643 n.º 13)
1650 Irañeta Murguindueta lobera de 1511 toponimia
“Proceso contra Juan Fernández de Mendibil y consortes sobre posesión de
hierbas y aguas”.
El 1 de agosto de 1650 los de
Irañeta vendían, por 14 o 15 ducados, las hierbas a rebaños de la Ribera y Juan
Fernández había matado un carnero; reclamaba derechos en el desolado de “Zabal
que es mugante con los montes realencos de Andía y con los términos de Huarte
Araquil, Yabar y Murguindueta”; tenía comprado un casal en Irañeta y pendía un
pleito desde varios años atrás sobre su derecho de vecindad, que reclamaba,
aunque vivía en Yabar.
Habían arrendado las hierbas a un
ganadero de San Martín de Unx en “quince ducados y tres ovejas” para tres meses,
de San Juan a San Miguel y estando el ganado allí el día “26 del mes de junio
(de 1650) último pasado, a lo que serían las 2 de la tarde, llegó al dicho
ganado, según lo que le contaron, un moço natural del dicho lugar de Irañeta
llamado Pedro y otro pastor, que andaba con el dicho ganado, llamado Joan de
Elgoyen, que el acusado abía llegado con un compañero, que el dicho Pedro dijo
que era su cuñado del acusado y que les abían hecho un carneramiento y llevado
un carnero al dicho lugar de Yabar y que sabido esto fue este testigo al dicho
lugar de Yabar a la casa del dicho Juan Fernández y alló tenía ya el carnero
muerto, que era un carnero negro y puso testigos al herrero y a otros vecinos
del dicho lugar de Yabar y el acusado dijo él h
abía carnereado el carnero,
porque era vezino del lugar de Irañeta y que no le habían abisado para vender
las hierbas y aguas del dicho lugar”. Este testimonio se corresponde con el
relato de Juan de Elgoyen, pastor de 28 años “natural de Baja Navarra del lugar
de Larraun”.
Otro testigo, Simón de Garriz, de
Yabar declara que después de misa mayor, Juan Fernández, mancebo, que vive en
casa de su padre ya difunto, Antonio Fernández de Mendibil, les hizo ir a él y
a un cuñado de Juan, llamado Sancho de Villanueva, a coger un carnero el día 26
de junio, que se lo llevaron a Yabar, donde lo mató Juan Fernández y
“almorzaron con un pedaço de ygado del dicho carnero negro”.
Sobre el solar, que habían
comprado los Fernández de Mendibil en Irañeta, decían que no tenía la medida
del fuero para gozar de vecindad y lo midieron dos canteros de Huarte Araquil:
Domingo Echeberría de50 años y “Miguel Mariñelena” de 38; las medidas que
dieron fueron éstas:
“Afronta con casa de Martín de
Veramendi, la velena en medio, y de la otra parte con quarto de casa, que fue
de el dicho Antonio Fernández de Mendibil y de otros vecinos y residentes del
dicho lugar y bien mirado y tanteado tomando la dicha medida con sus cimientos
an allado es el dicho solar en lo ancho ocho codos tres sesmas y media en ancho
contando cada codo de a bara ordinaria menos sesma y que en lo largo es veinte
y un codos y medio de la dicha vara ordinaria menos sesma y no más”.
Antonio Fernández de Mendibil,
escribano real, murió sin hacer testamento “el segundo día de Pascua de Navidad
del año pasado de 1649... y fue enterrado en su capilla, que tiene su casa en
la yglesia del dicho lugar” de Yabar, dejando 4 hijos y una hija; uno de ellos,
Esteban, estaba de abad en el mismo Yabar, según explican en 1650; otro
hermano, Juan el mayor, ejercía de procurador en las Audiencias Reales de
Pamplona.
Sobre el desolado de Torrino
calculan que hay unos 16 vecinos de Yabar con derecho en él. (folio 43v)
Acuerdo del 1 de abril del año
1511 dado por Don Enrique, Príncipe de Viana, hijo de Juan y de Catalina,
trascrito sin enmendar la plana:
“Don Enrrique, por la grazia de
Dios, Prínzipe de Viana, lugarteniente general en este Reyno de Nabarra, por
los Muy Excelentes nuestros muy reduptables Señores padre et madre Don Joan et
Doña Catelina por la misma grazia Rey et Reyna de Nabarra, duque de Nemox, de
Gania, de Montoblanc, de Peyna Fiel, Conde de Fox, Señores de Bearn, Conde de
Begorra, de Ribagorza, Señores de la ciudad de Balaguer, etc. Par de Franzia: A
todos quantos las presentes verán et oyrán, salut fazemos, fazemos saber que
parescieron en juyzio por ante nos et los jentes del Consejo Real de los Reyes
nuestros señores por vía de suplicazión et agrabios hai a saber el Procurador
Fiscal de Sus Alteças et Miguel de Veramendi, procurador en la Corte Mayor et
Castejón, procurador de los jurados, mayorales, concejo et vezinos del lugar de
Iracheta, Lorenço filo de Jurio de Michel Camus, vezinos del lugar de Irañeta,
presentes, suplicantes y demandantes de la una parte et Miguel Martínez de Lessaca,
secretario, procurador en la dicha Corte et Consejo et procurador de Pedro
señor de Eraso defendiente de la otra, la qual dicha suplicación et agrabios
son del tenor et forma seguiente:
A la Real
Magestad Q. R. R, humil súbdito et natural serbidor Miguel de Veramendi,
procurador en vuestro Consejo et procurador lexítimamente puesto y encargado
por los jurados, mayorales, vezinos et consejo de Irañeta todos consentiendo
cada uno en su tiempo conosciente tener mis partidas la dicha fazería en los
términos, los dichos alcaldes no hubiendo respecto a las dichas probanzas et
causas por mis () deducidas, an quitado el gozar de noche y el gozar de los
singulares por su qui dizen sentencia, ablando con debida reberenzia y
acatamiento contra toda justicia y razón en gran agrabio y perjuyzio de dichas
partidas.
Otrosí mis partidas e sus
predezesores hubiendo con los jurados, mayorales, vezinos y concejo del lugar
de Murguindueta et Irayneta mediante carta pública obiendo constituydo la dicha
fazería entre los vezinos et conzejo del lugar de Murguindueta et Irañeta y por
virtud de la dicha carta estando en usso y possesión por tiempo prescripto y
más los unos en los términos de los otros y los otros en los términos de los
otros y la dicha carta et instrumento de fazería haziendo auténtica y buen y
suficiente y los dichos concejos habiendo estado et aprobechado aquella sin
contrazión alguna y aviendo obligado cada uno de los consejos sus vienes con
grandíssimas penas para la obserbazión de la dicha carta et a sido obserbada y
guardada aquella entre las dichas partes por más de cien años conformando los
testigos con aquella no habiendo respuesta a la dicha carta de fazería, los
dichos alcaldes ablando con debido acatamiento han pronunziado la que dizen
sentencia contra todo drecho y razón, quitándoles la fazería de noche y de
particulares.
Otrosí mis partidas obiendo
estado en posesión en ser términos propios de Irañeta de tiempo prescripto
ynmemorial en acá de rozar y de hazer roturas en sus términos propios a menos
que nunca el defendiente y sus predezesores pusieran enpacho en ello con
zienzia y a zienzia y toleranzia et consentimiento dellos y no demandando cossa
nenguna en sus escriptos el defendiente los dichos alcaldes por su que dizen
sentenzia ablando con debida reberenzia y acatamiento han pronunziado en gran
agrabio de mis partidas que mis partidas roturas que destos treynta años a esta
parte an echo ayan de dejar yermos y no se an de aprobechar de aquellos lo que
no se a seydo deducido en todo su processo ni alegado por su que dizen
sentencia.
Otrosí que mis partidas obiendo
bien et debidamente probado aun por los testigos de la parte defendiente haber
estado en possesión en la manera sobredicha deziendo y probando por testigos el
padre del defendiente haber obedezido a la carta de fazería sobredicha entre
los dichos pueblos fecha de confirmada loado et aprobado et azeptado por las
partes los dichos alcaldes no obido respecto a cossa nenguna por su que dizen
sentenzia, en grant agrabio de mi partida an sentenziado et dictado en la
manera sobredicha.
Otrosí que la parte defendiente
por sus excepciones en su defenssión no haber alegado cossa nenguna sino tan
solamente interrupción de prescripción y aquella quando mucho no obiendo sino
con sus lecayos propios de su casa y de su padre en su tiempo y en tiempo de
guerras y diferenzias que en este Reyno corrían, los quales más fazían por robo
que por carneramiento ninguno ni prendamiento según las calidades de las
personas y del tiempo que de otra manera y aun después de los que alegan
prendamientos mis partidas por tiempo prescripto han estado y están en pazífica
possesión de gozar la dicha fazería en la manera sobredicha, los dichos
alcaldes, ablando con debido acatamiento, contra toda justicia y razón en gran
agrabio de mis partidas han pronunziado la que dizen sentenzia.
Otrosí que habiendo alegado y lexítimamente probado tanto por el
ynstrumento de la fazería por los dichos alcaldes y avido por bueno como por
testigos dignos de fee mis partidas conzejalmente et singularmente de ziento y
veinte años a esta parte aver estado en uso y posesión de gozar las yerbas y
aguas de t... PDF
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