“Bacaicoa 11 de enero de 1756. Auto de acotamiento para 12
cabezas de ganado de cerda otorgado por diez años a instancia del lugar de
Bacaicoa, se pide la confirmación al Real Consejo.”
“En el
lugar de Bacaicoa del Valle de Burunda a onze de henero de mil setecientos
cinquenta y seis, estando juntos y congregados en Junta los señores Juaquín de
Galarza, Alcalde de este Valle, Diego de Alvizu y Juaquín de Ondarra sus
Rexidores, Miguel Ochoa de Errarte menor, Lorenzo Esteban López de Goicoechea,
Bartolomé Erdozia, Fausto Goicoechea maior, Juaquín de Goicoechea y Echeverría
mayor, Pedro López de Zubiría, Lope de Anso, Bernardo Aguirre, Diego
de
Garaialde, Joseph López de Zubiría, Christóbal de Gainza y Mendizábal,
Francisco de Celaia, Lucas Esteban de Zubiría, Juaquín Ochoa de Errarte, Miguel
de Alvizu, Fausto Miguel Fernández, Juan Antonio Mendiluze, Miguel de
Lizargarate, Diego de Ondarra, Miguel de Galarza, Juan de Gainza y Mendizaval
maior, Juaquín de Celaia, Juan Ochoa de Errarte, Juan de Celaia, Joseph de
Alvizu, Juaquín López de Zubiría, Juaquín de Alvizu, Miguel de Anso maior, Juan
de Gainza y Mendizaval menor, Pedro de Allafor, Esteban Martíniz, Esteban de
Iriarte, Juanes de Mendiluze, Esteban Galarza maior, Juaquín de Zubiría, Juan
de Echeverría, Fausto de Gainza y Mendizaval, Miguel Ochoa de Errarte maior,
Fausto de Alvizu, y Juan de Fernández, sus vezinos y Concejo y maior parte de
los que componen este lugar, los presentes haziendo y firmando por sí y los
ausentes, por quienes prestaron capción de rato grato et iudicatum solvendo,
avisados de su disposición por mí el escribano de que doi fee, dijeron dichos
señores que la experiencia les mueve y precisa a tomar providencia en razón de
mantener y conservar cada vecino la porción y número acotado del género y
espezie de ganado de zerda, porque algunos vezinos o avitantes particulares
traen revaños enteros siempre que comprendieren haver fruto de bellota en los
términos y montes de este Valle y aumentándose en mucho grado el número de esta
espezie se be que el pazto que avían de comer y aprovechar el ganado de vida,
consume y acava el que se engorda en ellos, y sale de venta en grave perjuicio
y daño del que queda para adelante, porque sus dueños se ven prezisados a
tenerlos en casa gastando los frutos que para la manutención y alivio de sus
familias nezesitan.
Y deseando
evitar y atajar los inconvenientes que de esto le sigue al vien común y en
espezial a los pobres, porque regularmente los que traen revaños son los
poderosos, que ni aun acuden a pagar la soldada del custodiador o Guarda del
Conzejo, y solo sirven de hazer muchos y considerables daños en los panificados
y demás frutos porque en lo más del año andan con livertad entera y a su
arvitrio, por cuia razón y otras determinan lo siguiente:
1.º
Primeramente quieren y determinan todos de un acuerdo y conformidad que por
espazio de diez años, dando principio desde el Día de Zeniza primero de este
año, no pueda ningún vezino ni avitante tener derecho ni facultad de tener ni
andar gozando la yervas, aguas y pasto
de bellota, ni otra cosa, más número de ganado de cerda que el de doze, y deva
esto entender por cada vivienda o fuego y no por vezinos, entendiéndose de dos
cherris una caveza, y que nadie con ningún motivo tenga acción ni pueda andar a
su libertad fuera del ato, y montón del Conzejo, sino que con éste prezisamente
junto e incorporado devan siempre gozar, pena de veinte ducados, aplicada por
terceras partes para el Real Fisco, rentas del lugar y denunziante, quedando
amás obligado a pagar la cota parte y porción de la soldada que le tocare, y
vaste de prueva la deposición de un testigo para que se le exija
irremisiblemente.
2.º Que si
se le justificare a algún vezino o avitante que por faltarle alguna o algunas
cavezas a otra quiera su falta ocupar y gozar reputando como si fuese suio
encavezándolo en su nombre, no pueda en manera alguna azer esto, pena de veinte
ducados, que se le exigirán a la persona, que así se le encontrare tener,
aunque sea una caveza, esto es aviendo fraude o malizia en él y vaste para ello
también la deposición de un testigo, aplicada aquella en la manera antezedente.
Y se
obligan los otorgantes de observar, guardar y cumplir lo contenido en este auto
por dichos diez años, y para su maior firmeza piden y suplican a los M.
Ilustres Señores Oidores del Real y
Supremo Consejo de este Reino, se sirvan comfirmar y aprovar este auto,
interponiendo en él su autoridad real y
decreto judicial, tanto quanto a lugar en derecho y no más; y para hazer en
razón de lo referido quantas dilixenzias fueren menester dan su poder cumplido
a Francisco Antonio de Antoñana, procurador de los Tribunales reales, para que
representando las personas y derecho de los constituientes aga en su defensa
quantas dilixencias fueren menester, que el poder para ello vastante, el mismo
le dan sin limitación alguna y facultas de sustituir y para ser compelidos a
ellos sujetan sus vienes y rentas de este lugar, renunciando la restitución in
integrum, estando a derecho y justicia, y pagando lo juzgado y sentenciado,
prevenidos de su disposición por mi el escribano, de que hago fee, y dan su
poder a los Juezes y Justicias de Su Magestad, que de esta causa puedan y devan
conozer en forma de re iudicata a cuia jurisdicción se sometieron y renunciaron su propio fuero, Juez,
jurisdicción y domizilio, y la Ley sit convenerit de iurisdictione omnium
iudicum, y así lo otorgaron siendo
testigos Juaquín de Galvete menor y Juan Esteban Fernández, naturales y
residentes en este lugar, firmaron los siguientes, que dijeron savían escrivir
y en fee de ello y de que a todos conozco firmé yo el escribano.
Juachín de Galarza
Juachín de Goicoechea y Echeverría
Diego de Albizu
Miguel de Albizu
Miguel de Lizargarate
Juan Ochoa de Errarte
Lucas Esteban López de Zubiría
Lope de Ichaso
Ante mi, Lorenzo de Ibañes, escribano.” (AGN Protocolos
Notariales, Notaría de Echarri Aranaz, Lorenzo Ibáñez, legajo 70 n.º 4)
El Consejo Real dictó
esta resolución el 17 de marzo de 1756:
“En este
negocio del lugar de Bacaicoa, Antoñana su procurador de la una, y nuestro
Fiscal, a quien se han comunicado los autos, de la otra, sobre confirmación de
Cotos se declara no haver lugar a la confirmación del auto otorgado por el
Valle de Burunda en onze de henero de este presente año testificado por Lorenzo
Ibañes, nuestro escribano real, folio primero de autos, y se manda que
anualmente con aviso ante diem se junten los vecinos de dicho lugar el día
quince de octubre y nombren quatro personas que rexistren el pasto de bellota,
que huviere en sus términos y montes, y regulen las cavezas, que cada vecino
haia de introducir a dicho pasto, y si algún vecino o vecinos no tuvieren el
número, que a cada uno se le señalare, pueda valerse del ganado de zerda de
qualquiera persona que le pareciere asta completar dicho número señalado a cada
vecino, y el que se excediere del señalado tenga la pena de cinco ducados por
cabeza, bastando para ello el juramento del Guarda o Guardas de dichos términos
y montes y así se declara y manda. Está rubricada por los señores Leiza, Azcona
y Iruñela, Pérez del Consejo.
Auto. En
Pamplona en Consejo en la audiencia miércoles a diez y siete de marzo de mil
setecientos cinquenta y seis, el Consejo Real pronunció y declaró esta
sentencia, según y como por ella se contiene, en presencia del sustituido del
Señor Fiscal y procurador de esta causa y de su pronunciación mandó hacer auto
a mí, presente el Señor Lanciego, del Consejo. Juan Bautista Solano,
secretario. Por traslado, Juan Bautista Solano, secretario.” (AGN Proceso Pendiente,
Solano fajo 2.º 1756 n.º 3). PDF
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