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lunes, 8 de diciembre de 2014

Bacaicoa 1756 normas sobre el porcino número de cerdos para el pasto

“Bacaicoa 11 de enero de 1756. Auto de acotamiento para 12 cabezas de ganado de cerda otorgado por diez años a instancia del lugar de Bacaicoa, se pide la confirmación al Real Consejo.”
            “En el lugar de Bacaicoa del Valle de Burunda a onze de henero de mil setecientos cinquenta y seis, estando juntos y congregados en Junta los señores Juaquín de Galarza, Alcalde de este Valle, Diego de Alvizu y Juaquín de Ondarra sus Rexidores, Miguel Ochoa de Errarte menor, Lorenzo Esteban López de Goicoechea, Bartolomé Erdozia, Fausto Goicoechea maior, Juaquín de Goicoechea y Echeverría mayor, Pedro López de Zubiría, Lope de Anso, Bernardo Aguirre, Diego
de Garaialde, Joseph López de Zubiría, Christóbal de Gainza y Mendizábal, Francisco de Celaia, Lucas Esteban de Zubiría, Juaquín Ochoa de Errarte, Miguel de Alvizu, Fausto Miguel Fernández, Juan Antonio Mendiluze, Miguel de Lizargarate, Diego de Ondarra, Miguel de Galarza, Juan de Gainza y Mendizaval maior, Juaquín de Celaia, Juan Ochoa de Errarte, Juan de Celaia, Joseph de Alvizu, Juaquín López de Zubiría, Juaquín de Alvizu, Miguel de Anso maior, Juan de Gainza y Mendizaval menor, Pedro de Allafor, Esteban Martíniz, Esteban de Iriarte, Juanes de Mendiluze, Esteban Galarza maior, Juaquín de Zubiría, Juan de Echeverría, Fausto de Gainza y Mendizaval, Miguel Ochoa de Errarte maior, Fausto de Alvizu, y Juan de Fernández, sus vezinos y Concejo y maior parte de los que componen este lugar, los presentes haziendo y firmando por sí y los ausentes, por quienes prestaron capción de rato grato et iudicatum solvendo, avisados de su disposición por mí el escribano de que doi fee, dijeron dichos señores que la experiencia les mueve y precisa a tomar providencia en razón de mantener y conservar cada vecino la porción y número acotado del género y espezie de ganado de zerda, porque algunos vezinos o avitantes particulares traen revaños enteros siempre que comprendieren haver fruto de bellota en los términos y montes de este Valle y aumentándose en mucho grado el número de esta espezie se be que el pazto que avían de comer y aprovechar el ganado de vida, consume y acava el que se engorda en ellos, y sale de venta en grave perjuicio y daño del que queda para adelante, porque sus dueños se ven prezisados a tenerlos en casa gastando los frutos que para la manutención y alivio de sus familias nezesitan.
            Y deseando evitar y atajar los inconvenientes que de esto le sigue al vien común y en espezial a los pobres, porque regularmente los que traen revaños son los poderosos, que ni aun acuden a pagar la soldada del custodiador o Guarda del Conzejo, y solo sirven de hazer muchos y considerables daños en los panificados y demás frutos porque en lo más del año andan con livertad entera y a su arvitrio, por cuia razón y otras determinan lo siguiente:
            1.º Primeramente quieren y determinan todos de un acuerdo y conformidad que por espazio de diez años, dando principio desde el Día de Zeniza primero de este año, no pueda ningún vezino ni avitante tener derecho ni facultad de tener ni andar  gozando la yervas, aguas y pasto de bellota, ni otra cosa, más número de ganado de cerda que el de doze, y deva esto entender por cada vivienda o fuego y no por vezinos, entendiéndose de dos cherris una caveza, y que nadie con ningún motivo tenga acción ni pueda andar a su libertad fuera del ato, y montón del Conzejo, sino que con éste prezisamente junto e incorporado devan siempre gozar, pena de veinte ducados, aplicada por terceras partes para el Real Fisco, rentas del lugar y denunziante, quedando amás obligado a pagar la cota parte y porción de la soldada que le tocare, y vaste de prueva la deposición de un testigo para que se le exija irremisiblemente.
            2.º Que si se le justificare a algún vezino o avitante que por faltarle alguna o algunas cavezas a otra quiera su falta ocupar y gozar reputando como si fuese suio encavezándolo en su nombre, no pueda en manera alguna azer esto, pena de veinte ducados, que se le exigirán a la persona, que así se le encontrare tener, aunque sea una caveza, esto es aviendo fraude o malizia en él y vaste para ello también la deposición de un testigo, aplicada aquella en la manera antezedente.
            Y se obligan los otorgantes de observar, guardar y cumplir lo contenido en este auto por dichos diez años, y para su maior firmeza piden y suplican a los M. Ilustres  Señores Oidores del Real y Supremo Consejo de este Reino, se sirvan comfirmar y aprovar este auto, interponiendo en él  su autoridad real y decreto judicial, tanto quanto a lugar en derecho y no más; y para hazer en razón de lo referido quantas dilixenzias fueren menester dan su poder cumplido a Francisco Antonio de Antoñana, procurador de los Tribunales reales, para que representando las personas y derecho de los constituientes aga en su defensa quantas dilixencias fueren menester, que el poder para ello vastante, el mismo le dan sin limitación alguna y facultas de sustituir y para ser compelidos a ellos sujetan sus vienes y rentas de este lugar, renunciando la restitución in integrum, estando a derecho y justicia, y pagando lo juzgado y sentenciado, prevenidos de su disposición por mi el escribano, de que hago fee, y dan su poder a los Juezes y Justicias de Su Magestad, que de esta causa puedan y devan conozer en forma de re iudicata a cuia jurisdicción se sometieron  y renunciaron su propio fuero, Juez, jurisdicción y domizilio, y la Ley sit convenerit de iurisdictione omnium iudicum, y así lo otorgaron  siendo testigos Juaquín de Galvete menor y Juan Esteban Fernández, naturales y residentes en este lugar, firmaron los siguientes, que dijeron savían escrivir y en fee de ello y de que a todos conozco firmé yo el escribano.
Juachín de Galarza
Juachín de Goicoechea y Echeverría
Diego de Albizu
Miguel de Albizu
Miguel de Lizargarate
Juan Ochoa de Errarte
Lucas Esteban López de Zubiría
Lope de Ichaso
Ante mi, Lorenzo de Ibañes, escribano.” (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Echarri Aranaz, Lorenzo Ibáñez, legajo 70 n.º 4)

El Consejo Real dictó esta resolución el 17 de marzo de 1756:
            “En este negocio del lugar de Bacaicoa, Antoñana su procurador de la una, y nuestro Fiscal, a quien se han comunicado los autos, de la otra, sobre confirmación de Cotos se declara no haver lugar a la confirmación del auto otorgado por el Valle de Burunda en onze de henero de este presente año testificado por Lorenzo Ibañes, nuestro escribano real, folio primero de autos, y se manda que anualmente con aviso ante diem se junten los vecinos de dicho lugar el día quince de octubre y nombren quatro personas que rexistren el pasto de bellota, que huviere en sus términos y montes, y regulen las cavezas, que cada vecino haia de introducir a dicho pasto, y si algún vecino o vecinos no tuvieren el número, que a cada uno se le señalare, pueda valerse del ganado de zerda de qualquiera persona que le pareciere asta completar dicho número señalado a cada vecino, y el que se excediere del señalado tenga la pena de cinco ducados por cabeza, bastando para ello el juramento del Guarda o Guardas de dichos términos y montes y así se declara y manda. Está rubricada por los señores Leiza, Azcona y Iruñela, Pérez del Consejo.

            Auto. En Pamplona en Consejo en la audiencia miércoles a diez y siete de marzo de mil setecientos cinquenta y seis, el Consejo Real pronunció y declaró esta sentencia, según y como por ella se contiene, en presencia del sustituido del Señor Fiscal y procurador de esta causa y de su pronunciación mandó hacer auto a mí, presente el Señor Lanciego, del Consejo. Juan Bautista Solano, secretario. Por traslado, Juan Bautista Solano, secretario.” (AGN Proceso Pendiente, Solano fajo 2.º 1756 n.º 3). PDF

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