Alsasua: 1843: vacuno.
“Alsasua 10 de mayo de 1843.”
“Auto otorgado por el Ayuntamiento y Mayorales con ausencia
de los ganaderos de los Barrios de Celaya y Zugastia sobre el modo que deber
regirse en el nombramiento de novillos padres y demás que comprende”.
“En el lugar de Alsasua a diez de mayo de mil ochocientos
cuarenta y tres. Ante mi el escribano público y testigos que al final son
nombrados fueron constituidos personalmente D. Martín Miguel López de Zubiría,
Juan Andrés Larraza, José Fernando Celaya y Pedro José Bengoechea, Alcalde,
Regidores y Síndico Procurador, únicos individuos de que se compone el
Ayuntamiento Constitucional del mismo, como también Martín Vicente San Román, y
Miguel Andrés Celaya, el primero Mayoral del Barrio de Celaya y el segundo de
Zugastia, y propusieron conformes que los referidos San Román y Celaya han sido
nombrados con poderes verbales por los ganaderos de sus respectivos Barrios,
para que a una con el indicado Ayuntamiento arreglen el modo y forma, en que en
lo sucesivo ha de cuidarse la manada y ato de bacas de este pueblo respecto de
que a consecuencia de una instancia elevada por el Ayuntamiento del año de mil
ochocientos cuarenta y dos a la Excma. Diputación Provincial, tubo a bien esta
Corporación anular o quitar la costumbre de nombrar el novillo padre acordado
en auto de quince de diciembre de mil ochocientos veinte y ocho, que se otorgó
ante el escribano Miguel de Albizu. En tal estado y a fin de que el nuevo
arreglo, que debe regir en lo sucesibo o durante el término de quince años, ser
el más análogo y ventajoso, han dispuesto el Ayuntamiento y Mayorales egecutar
la operación en unión de Miguel Ignacio Goicoechea, Miguel Francisco Ciordia,
José Antonio Menjón, y Miguel Esteban Arza, vecinos y ganaderos del Barrio de
Celaya, y Miguel Ignacio Celaya menor, Miguel Fernández Celaya, José Joaquín
Arza y Miguel Ignacio Goicoechea menor, que lo son del de Zugastia, y después
de detenidas discusiones han venido en aprobar como desde luego aprueban el
mencionado auto de quince de diciembre de mil ochocientos veinte y ocho, que
tan solo se otorgó para el Barrio de Celaya con las modificaciones y
observaciones siguientes:
1.º Primeramente como queda indicado quieren que subsista en
su fuerza y vigor el relacionado auto u ordenamiento que se otorgaron en quince
de diciembre de mil ochocientos veinte y ocho con las rectificaciones que a
continuación se expresarán.
2.º Ítem se hallan conformes en que el artículo ocho dicho auto, que
dice que los toros nombrados o elegidos deber hacer su servicio hasta los
cuatro años cumplidos con lo demás que contiene el mismo, debe entenderse de
que el servicio lo ha de hacer tan solo hasta la edad de tres años el novillo
elegido, y no cuatro, y que en lo demás se observe enteramente dicho artículo,,,completo en pdf
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