miércoles, 31 de julio de 2013

Alsasua: 1706: Ordenanzas municipales



El 31 de octubre del año 1706 se escrituran las “Reformas del lugar de Alsasua”, que:

suprimen los cántaros de vino (auzate),
fijan el horario de las tabernas,
sancionan las maldiciones y las blasfemias,
regulan el baile público y los disfraces,
las cuentas se presentarán cada 4 meses,
se ajusta el orden en los bazarres,
el concurso a las ermitas y romerías, etc.


“En el lugar de Alsasua a treinta y uno del mes de octubre del año de mil setecientos y seis, ante mi el escribano y testigos infrascritos parecieron presentes Joseph Fernández de Garayalde y Lazcano, y Diego de Iriarte, Rexidores, Joseph Martín de Larraza, Pedro de Arza, Diego de Iriarte, Martín de Zelaia, Christóbal López de Goicoechea y Ciordia, Balthasar de Zanguitu, Ignacio de Celaia, Miguel de Mazquiarán maior, Gregorio de Galarza, Juan Fernández de Garayalde y Lazcano, y Hernando de Iriarte menor, todos Rexidores y vecinos del dicho lugar y dixeron que por quanto en el dicho lugar se practican diferentes deshórdenes, y superfluidades de bebidas concegiles, y gastos excesivos a costa de las rentas del lugar, y para tomar la reforma y poner las cosas en buen estado, tienen poder y facultad, tienen poder y facultad cumplida de todos los vecinos con la calidad de loar, aprovar y ratificar en Concejo pleno todo lo que hicieren y capitularen dichos otorgantes, comunicando con el Señor Doctor Don Domingo de Aguirre, el Abad, y beneficiados de este dicho lugar de la manera que se han de governar en dichas reformas para mejor acierto y satisfacción del lugar, por tanto valiéndose de la dicha facultad los dichos otorgantes con las luces y forma que les han dado el dicho Señor Don Domingo el Abad, y beneficiados hacen las reformas siguientes, arreglándose a las Leyes, Fueros, y Ordenanzas de este Reino, atendiendo al útil y bien común de la república y sus rentas:

1.º Primeramente que las candelas de las arrendaciones de las tavernas, panadería, carnicería, y mesón, de aquí adelante sean dos, la primera el día de Santa Lucía (13 de diciembre), que es la postura, y la segunda corrido el veinteno para el remate el día (uno de enero) de año nuevo, que es la Circuncisión del Señor, y que los sesenta cántaros de vinos muertos que dan como es los arrendadores de las tabernas dos cargas y los de las otras dichas tres provisiones de panadería, carnicería y mesón a carga, y que se bebían estos vinos con algunos otros cántaros a costa de la bolsa común a respecto de ocho reales el cántaro por las Pasquas de Navidad y dicho día de año nuebo, que de aquí adelante no se beban dichos vinos, sino que reducidos los dichos sesenta cántaros a dinero al dicho precio de ocho reales, este dinero los tales arrendadores aian de pagar a los Rexidores como el montamiento de la arrendación principal, y en las escrituras de dichas arrendaciones se obliguen a la paga de dichos sesenta reales de a ocho reales cada uno, según le tocare y a dichos Rexidores se les haga cargo de ellos en las quentas que dieren de su Reximiento.

2.º Ítem que los días de fiesta al tiempo de la misa mayor, vísperas y rosario, que ninguno pueda estar en las tabernas entreteniendo ni bebiendo, pena de ocho reales por cada uno de los que contravinieren, y que los taberneros no den baraja ni lugar a persona alguna en el tiempo referido so la dicha pena por cada vez, y así mismo después de las Avemarías no admitan en dichas tabernas a persona alguna a entretener, ni beber sino que antes bien los echen fuera, y si alguno hiciere resistencia de no querer salir, los dichos taberneros tengan obligación de dar quenta a los Rexidores, y estos en la misma forma cumpliendo con la obligación que tienen de su oficio, vaian luego a la taberna o tabernas de donde se les llamaren y a prevención siendo necesario puedan llevar por compañía a dos o tres vezinos más próximos, con cuia aiuda y asistencia hallándolos en la taberna a los tales rebeldes llevarlos presos a la cárcel pública y antes de salir de ella compelerles a la paga de ocho reales a cada uno, y si tardaren algún tiempo en no querer pagar, dichos Rexidores valiéndosen de la autoridad que tienen, puedan sacar prendas de las casas de los tales reos, y venderlas en almoneda pública en la Plaza del dicho lugar, y hacerse pagados de la dicha multa, y que los taberneros que consintieren después de las dichas Avemarías, y no dieren cuenta a los Rexidores, tengan de pena por cada vez de dos ducados, cuias multas y penas las aplican para las misas de la Cofradía del Santísimo Rosario, que está fundada en la iglesia parroquial de este dicho lugar, y para el adorno y composición de su altar y demás cosas pertenecientes a la dicha Cofradía, quedando sin embargo de este capítulo en su fuerza y vigor las penas y calumnias instituidas por Fuero y Leies de este dicho Reino contra los contraventores arriba dichos.

3.º Ítem que todas las personas que se encontraren maldiciendo y blasfemando de Dios o sus santos tenga de pena por cada vez quatro reales y dos día de cárcel y si son criaturas pequeñas de tierna edad un día de cárcel o más a discreción de los Rexidores, y sendas zurras para que se les cause miedo, y los dichos Rexidores luego que entraren en su Reximiento nombren en cada un año a dos personas en cada Barrio, pena de dos ducados contra los tales Rexidores, que no hicieren dicho nombramiento en cada un año, y no cuidando de executar lo referido, y los Rexidores presentes hagan su nombramiento al tiempo que se loaren y aprobaren estos capítulos por los vecinos del dicho lugar, cuias penas también las aplican para las misas y gastos de dicha Cofradía.
4.º Ítem que los mozos, mozas, ni otras personas algunas no puedan danzar a son de jular, ni cantares de muchachas, sino es que sea en la Plaza pública del lugar en presencia de todo el pueblo, en otra ninguna parte, ni tampoco después de las Avemarías en ningún día del año, aunque sea el día de la patrona de su iglesia, y menos ir a las 
COMPLETO EN PDF 

No hay comentarios:

Publicar un comentario