El 31 de octubre del año 1706 se escrituran las “Reformas
del lugar de Alsasua”, que:
“En el lugar de Alsasua a treinta
y uno del mes de octubre del año de mil setecientos y seis, ante mi el
escribano y testigos infrascritos parecieron presentes Joseph Fernández de
Garayalde y Lazcano, y Diego de Iriarte, Rexidores, Joseph Martín de Larraza,
Pedro de Arza, Diego de Iriarte, Martín de Zelaia, Christóbal López de
Goicoechea y Ciordia, Balthasar de Zanguitu, Ignacio de Celaia, Miguel de
Mazquiarán maior, Gregorio de Galarza, Juan Fernández de Garayalde y Lazcano, y
Hernando de Iriarte menor, todos Rexidores y vecinos del dicho lugar y dixeron
que por quanto en el dicho lugar se practican diferentes deshórdenes, y
superfluidades de bebidas concegiles, y gastos excesivos a costa de las rentas
del lugar, y para tomar la reforma y poner las cosas en buen estado, tienen
poder y facultad, tienen poder y facultad cumplida de todos los vecinos con la
calidad de loar, aprovar y ratificar en Concejo pleno todo lo que hicieren y
capitularen dichos otorgantes, comunicando con el Señor Doctor Don Domingo de
Aguirre, el Abad, y beneficiados de este dicho lugar de la manera que se han de
governar en dichas reformas para mejor acierto y satisfacción del lugar, por
tanto valiéndose de la dicha facultad los dichos otorgantes con las luces y
forma que les han dado el dicho Señor Don Domingo el Abad, y beneficiados hacen
las reformas siguientes, arreglándose a las Leyes, Fueros, y Ordenanzas de este
Reino, atendiendo al útil y bien común de la república y sus rentas:
1.º Primeramente que las candelas
de las arrendaciones de las tavernas, panadería, carnicería, y mesón, de aquí
adelante sean dos, la primera el día de Santa Lucía (13 de diciembre), que es
la postura, y la segunda corrido el veinteno para el remate el día (uno de
enero) de año nuevo, que es la Circuncisión del Señor, y que los sesenta
cántaros de vinos muertos que dan como es los arrendadores de las tabernas dos
cargas y los de las otras dichas tres provisiones de panadería, carnicería y
mesón a carga, y que se bebían estos vinos con algunos otros cántaros a costa
de la bolsa común a respecto de ocho reales el cántaro por las Pasquas de
Navidad y dicho día de año nuebo, que de aquí adelante no se beban dichos
vinos, sino que reducidos los dichos sesenta cántaros a dinero al dicho precio
de ocho reales, este dinero los tales arrendadores aian de pagar a los
Rexidores como el montamiento de la arrendación principal, y en las escrituras
de dichas arrendaciones se obliguen a la paga de dichos sesenta reales de a
ocho reales cada uno, según le tocare y a dichos Rexidores se les haga cargo de
ellos en las quentas que dieren de su Reximiento.
2.º Ítem que los días de fiesta
al tiempo de la misa mayor, vísperas y rosario, que ninguno pueda estar en las
tabernas entreteniendo ni bebiendo, pena de ocho reales por cada uno de los que
contravinieren, y que los taberneros no den baraja ni lugar a persona alguna en
el tiempo referido so la dicha pena por cada vez, y así mismo después de las
Avemarías no admitan en dichas tabernas a persona alguna a entretener, ni beber
sino que antes bien los echen fuera, y si alguno hiciere resistencia de no
querer salir, los dichos taberneros tengan obligación de dar quenta a los
Rexidores, y estos en la misma forma cumpliendo con la obligación que tienen de
su oficio, vaian luego a la taberna o tabernas de donde se les llamaren y a
prevención siendo necesario puedan llevar por compañía a dos o tres vezinos más
próximos, con cuia aiuda y asistencia hallándolos en la taberna a los tales
rebeldes llevarlos presos a la cárcel pública y antes de salir de ella
compelerles a la paga de ocho reales a cada uno, y si tardaren algún tiempo en
no querer pagar, dichos Rexidores valiéndosen de la autoridad que tienen,
puedan sacar prendas de las casas de los tales reos, y venderlas en almoneda
pública en la Plaza del dicho lugar, y hacerse pagados de la dicha multa, y que
los taberneros que consintieren después de las dichas Avemarías, y no dieren
cuenta a los Rexidores, tengan de pena por cada vez de dos ducados, cuias
multas y penas las aplican para las misas de la Cofradía del Santísimo Rosario,
que está fundada en la iglesia parroquial de este dicho lugar, y para el adorno
y composición de su altar y demás cosas pertenecientes a la dicha Cofradía,
quedando sin embargo de este capítulo en su fuerza y vigor las penas y
calumnias instituidas por Fuero y Leies de este dicho Reino contra los
contraventores arriba dichos.
3.º Ítem que todas las personas
que se encontraren maldiciendo y blasfemando de Dios o sus santos tenga de pena
por cada vez quatro reales y dos día de cárcel y si son criaturas pequeñas de
tierna edad un día de cárcel o más a discreción de los Rexidores, y sendas zurras
para que se les cause miedo, y los dichos Rexidores luego que entraren en su
Reximiento nombren en cada un año a dos personas en cada Barrio, pena de dos
ducados contra los tales Rexidores, que no hicieren dicho nombramiento en cada
un año, y no cuidando de executar lo referido, y los Rexidores presentes hagan
su nombramiento al tiempo que se loaren y aprobaren estos capítulos por los
vecinos del dicho lugar, cuias penas también las aplican para las misas y
gastos de dicha Cofradía.
4.º Ítem que los mozos, mozas, ni otras personas algunas no puedan
danzar a son de jular, ni cantares de muchachas, sino es que sea en la Plaza
pública del lugar en presencia de todo el pueblo, en otra ninguna parte, ni
tampoco después de las Avemarías en ningún día del año, aunque sea el día de la
patrona de su iglesia, y menos ir a las COMPLETO EN PDF
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