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martes, 16 de julio de 2013

Alsasua: 1843 a 1858: convenios sobre el ganado vacuno


Alsasua: 1843: vacuno.

“Alsasua 10 de mayo de 1843.”

“Auto otorgado por el Ayuntamiento y Mayorales con ausencia de los ganaderos de los Barrios de Celaya y Zugastia sobre el modo que deber regirse en el nombramiento de novillos padres y demás que comprende”.

“En el lugar de Alsasua a diez de mayo de mil ochocientos cuarenta y tres. Ante mi el escribano público y testigos que al final son nombrados fueron constituidos personalmente D. Martín Miguel López de Zubiría, Juan Andrés Larraza, José Fernando Celaya y Pedro José Bengoechea, Alcalde, Regidores y Síndico Procurador, únicos individuos de que se compone el Ayuntamiento Constitucional del mismo, como también Martín Vicente San Román, y Miguel Andrés Celaya, el primero Mayoral del Barrio de Celaya y el segundo de Zugastia, y propusieron conformes que los referidos San Román y Celaya han sido nombrados con poderes verbales por los ganaderos de sus respectivos Barrios, para que a una con el indicado Ayuntamiento arreglen el modo y forma, en que en lo sucesivo ha de cuidarse la manada y ato de bacas de este pueblo respecto de que a consecuencia de una instancia elevada por el Ayuntamiento del año de mil ochocientos cuarenta y dos a la Excma. Diputación Provincial, tubo a bien esta Corporación anular o quitar la costumbre de nombrar el novillo padre acordado en auto de quince de diciembre de mil ochocientos veinte y ocho, que se otorgó ante el escribano Miguel de Albizu. En tal estado y a fin de que el nuevo arreglo, que debe regir en lo sucesibo o durante el término de quince años, ser el más análogo y ventajoso, han dispuesto el Ayuntamiento y Mayorales egecutar la operación en unión de Miguel Ignacio Goicoechea, Miguel Francisco Ciordia, José Antonio Menjón, y Miguel Esteban Arza, vecinos y ganaderos del Barrio de Celaya, y Miguel Ignacio Celaya menor, Miguel Fernández Celaya, José Joaquín Arza y Miguel Ignacio Goicoechea menor, que lo son del de Zugastia, y después de detenidas discusiones han venido en aprobar como desde luego aprueban el mencionado auto de quince de diciembre de mil ochocientos veinte y ocho, que tan solo se otorgó para el Barrio de Celaya con las modificaciones y observaciones siguientes:

1.º Primeramente como queda indicado quieren que subsista en su fuerza y vigor el relacionado auto u ordenamiento que se otorgaron en quince de diciembre de mil ochocientos veinte y ocho con las rectificaciones que a continuación se expresarán.
2.º Ítem se hallan conformes en que el artículo ocho dicho auto, que dice que los toros nombrados o elegidos deber hacer su servicio hasta los cuatro años cumplidos con lo demás que contiene el mismo, debe entenderse de que el servicio lo ha de hacer tan solo hasta la edad de tres años el novillo elegido, y no cuatro, y que en lo demás se observe enteramente dicho artículo,,,
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