“En 15 de
junio de 1816, jure y declare de Juan Josef Otermin y Felipe Fernández,
canteros, contra Antonio Babace, vecino de Cìa.
Jure y
declare, y negando se reciba la información como se pide.
Proveyó y
mandó lo sobredicho el Señor Licenciado Don Fermín de Sagardiburu y Ayesta,
Abogado de los Tribunales Reales de este Reyno, y Teniente de Alcalde del
Mercado de esta ciudad de Pamplona en su posada a quince de junio de mil
ochocientos diez y seis y hacer auto a mi.
Dionisio Andrés de Larrión, escribano habilitado”. (AGN
Papeles Inútiles caja 324)
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“Ilustre
Señor. Josef Marín, procurador de Juan Josef Otermin y Felipe Fernández,
canteros, vecino y residente en los lugares de Villanueva y Urrizola del Valle
de Araquil, dice que con orden y encargo de Antonio Babaze, también cantero,
vecino del lugar de Cía, se emple
aron mis partes trabajando a jornal en la
composición de varias piedras para Puente la Reyna, que ese las tomó a su cargo
en lo de Aizcorbe, desde primero de diciembre hasta nueve de febrero últimos,
quarenta y dos días y medio, veinte y quatro el primero, y diez y ocho y medio
el segundo, con el de cinco reales fuertes diarios, e importando esos jornales
doscientos doce reales y medio fuertes, les resta deber dicho Babaze ciento
noventa y siete reales y medio fuertes, y no pueden conseguir su cobranza, por
más que atenta y urbanamente la han solicitado, y porque no la esperan lograr
sin apremio judicial, acudiendo remedio:
Suplica a
V. mande que dicho Antonio Babaze, mediante juramento por ante qualquiera
escribano real, que le compela declare si es cierta la narrativa de esta
petición, que negando en todo o en parte se reciba información y con su
citación, y constando lo necesario condenarle a la paga de dichos ciento
nobenta y siete reales y medio fuertes con costas y pide justicia. Josef
Marín”.
“Auto. En
Pamplona en la posada del Señor Licenciado Don Fermín de Sagardiburu y Ayesta,
Abogado de los Tribunales Reales de este Reyno, y Teniente de Alcalde del
Mercado de esta ciudad de Pamplona, a quince de junio de mil ochocientos diez y
seis, leída la petición antecedente dicho Señor mandó y por este auto manda que
Antonio Babaze en ella nombrado, mediante juramento por testimonio de
qualquiera escribano real, que le compela, declare al tenor de dicha petición
si es cierto su contenido con toda claridad y distinción, o habiendo jurado, ni
declarado antes de aora ni habido pleito sobre ello y caso negare en todo o en
parte, que con su citación se reciba información, y que hecho se presente para
proceder y despachar por auto a mi. Dionisio Andrés de Larrión, escribano
habilitado.
Por traslado, Dionisio Andrés de Larrión, escribano
habilitado”.
“Notificación.
En el lugar de Erice a primero de julio de mil ochocientos y diez y seis, yo el
escribano real imfrascrito, doy fee leí, notifiqué e hice sabe el despacho del
traslado del Mercado de la ciudad de Pamplona, que precede, en su misma persona
a Antonio Babaze, Maestro Cantero, vecino del lugar de Cía, hallado en este de
Erice, para que de su thenor le conste; y en siguiente le recebí juramento en
forma dispuesta por derecho, para que a su fuerza declare, como se le manda en
dicho despacho, y en su cumplimiento lo hace diciendo que es cierto que los
obtenientes del despacho con orden del declarante trabajaron en la composición
de las piedras para la villa de Puente la Reina, esto es, en dos de ellas, sin
que se les hubiese asignado los cinco reales fuertes diarios, como lo suponen
los obtenientes; pues lo que ocurrió fue que conforme hiban trabajando por
baras, que se les hubiese satisfecho sus trabajos, después de sacar la cuenta
del todo; y por la negatiba en parte le cité por si quisiese nombrar acompañado
que asista a la jura y examen de los testigos, que los obtenientes de dicho
despacho quisiesen presentar, quien enterado dijo se da por citado.
Esto
declaró y respondió y firmó y en fee de ello yo el escribano.
Antonio de
Babace
Notifiqué,
Pablo Cía, escribano”.
“Testimonio.
Certifico yo el escribano real imfrascrito que a efecto de practicar la
diligencia antecedente, he caminado desde el lugar de Villanueba, pueblo de mi
residencia, a este de Erice, en hida y buelta quatro leguas de camino. En cuia
certificación firmé en este dicho lugar de Villanueba dicho día, mes y año.
Cía,
escribano”.
“Auto de
juramento. En el lugar de Villanueba del Valle de Araquil, a quatro de agosto
de mil ochocientos y diez y seis. Por parte de Juan José de Otermin y Felipe
Fernández, canteros, vecino y residente en este dicho lugar y del de Urrizola,
para en prueba y justificación de lo que alegan en el despacho de jure y
declare, que hirá por principio de esta imformación, obtenido del Tribunal del
Mercado de la ciudad de Pamplona contra Antonio Babace, Maestro Cantero, vecino
del lugar de Cía, sobre pago de cantidades, ante mi el escribano real
imfrascrito, me presentaron por testigos a Pedro José Zarranz, Francisco de
Goñi y Juaquín de Iriarte, abitante y vecinos de l os lugares de Aizcorbe,
Urrizola y Yabar, de quienes y cada uno de por sí con la debida separación les
recebí juramento en forma dispuesta por derecho para que a la fuerza de lo que
fueren preguntados digan la berdad y absueltos ofrecieron hacerlo. De que hice
este auto y firmé yo el escribano.
Ante my, Pablo Cía, escribano”.
“Testigo
1.º Primeramente Pedro José Zarranz de oficio cantero abitante en el lugar de
Aizcorbe, hallado en este de Villanueba, testigo presentado y jurado de edad
que dijo ser de quarenta y quatro años cumplidos y que no le comprenden ninguna
de las preguntas generales de la Ley.
Preguntado por el
contexto del pedimiento, que ba por principio de esta imformación, que de su
lectura doy fee yo el escribano, enterado dijo que lo que puede ... SIGUE COMPLETO EN PDF.
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