“La Junta
de Bagages ve con el mayor dolor la desigualdad con que recaen éstos sobre el
infeliz labrador, haciéndole insoportable su peso enorme por razón del modo,
y ve también las funestas conseqüencias que esto ocasiona a la Agricultura:
conociendo por otra parte la precisión de no faltar a ellos por las
conseqüencias inherentes a la falta, juzga de toda necesidad el entablamiento
por regla general del
método siguiente:
Podrán
los pueblos servirse para sus bagages de otros que alquilen dentro o fuera de
ellos.
Se manda
que en adelante hagan este servicio generalmente sobre todo el pueblo por
medio de una contribución mensual o semanal pecuniaria, y que con ella avonen
los salarios, o alquileres tomados sea dentro o fuera de él.
Que a
nadie se exceptúe de esta contribución, sino a los meros jornaleros sin
bienes.
Que ésta
se exija por vecinos o fuegos, y éstos sean considerados en quatro especies
diversas.
La
primera, o más pudiente contribuirá con proporción de quatro a uno. La
segunda de tres a uno. La tercera de dos a uno y la quarta y última de uno a
quatro
Se manda
a los pueblos, que en la distribución procedan con la mayor igualdad, pues la
Junta cuidará de ello, oyendo para el caso las quejas de los agraviados, y
castigando a las Justicias, que abusen de la confianza, que se les hace.
Fijarán
los pueblos un alquiler diario para el pago de cada yunta de bueyes, para el
de una caballería, y para el salario de cada un conductor de bueyes o
caballerías; y a la fecha de diez días que se prefijan en el capítulo
siguiente darán cuenta a la Junta de las asignaciones determinadas.
Remitirán
dichas Justicias a la misma Junta en el término preciso de diez días
documento auténtico que acredite haberse efectuado este establecimiento, y
con él una razón por separado igual a la que enseguida se pone por modelo.
Se
remiten a todas las Merindades los suficientes exemplares para repartirlos a
razón de uno por cada pueblo comprehendido en ellas, a fin de que los
Diputados de los Valles o Alcaldes los distribuyan; y los mismos pueblos
reteniendo en su poder el original, figen copia del respectivo así en los
parages acostumbrados, para que conste a todos esta providencia.
Pamplona
26 de mayo de 1809.
Con
acuerdo de la Junta
Miguel
Fermín de Esparza, escribano.”
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