1821 Ordenanzas Valle de Araquil Izurdiaga toponimia
“Valle de Araquil y abril 7 de 1821. Ordenanzas Municipales
formadas por los pueblos de este Valle para presentar a S. E. la Diputación
provincial”.
“En la Sala
de Ayuntamiento del Valle de Araquil a siete de abril de mil ochocientos y
veinte y uno, ante mi el secretario imfrascrito comparecieron los Señores Juan
Miguel de Astiz, José de Arbizu, Juan Antonio de Ansa, Juan Manuel de Erbiti,
Juan Miguel de Amezqueta, Félix de Goñi, Miguel Lorenzo de Oroquieta, José
Gabriel Sarasa, Juan José de Ciriza, Martín Fermín de Madoz, Juan Esteban de
Guerendiain y José de Garciandía, Juan Francisco de Lazcoz y Juan Francisco de
Irurzun y Juan Francisco Zabalza, todos Alcalde y Regidores, que componen el
Ayuntamiento Constitucional de este dicho Valle y propusieron que mediante lo
mandado en la Circular dirigida para la formación de las Ordenanzas Municipales
y presentarlas en la Secretaria del Señor Gefe Político Superior de esta
Probincia de Navarra por sus respectivos pueblos, lo arreglan dichos Alcalde y
Regidores a virtud de las razones que han traído cada uno de ellos de los
catorce pueblos, de que se compone este dicho Valle, las Ordenanzas, que
obserban y han observado de inmemorial tiempo a esta parte con la debida
separación en la manera que se sigue:
Lugar de Murguindueta
1.ª Primeramente en este pueblo
tiene obligación precisa el Regidor, que fuere en cada año, de hacer sus rondas
por el pueblo y lo propio concurrir a la Taberna a la hora regular, que está destinada
para ello, a saber: en tiempo de inbierno a las ocho y en verano a las nuebe, a
fin de sacar la gente para que bayan a recoger a sus respectivas casas, y de
este modo se quiten las disensiones, que son consiguientes por la falta de la
administración de justicia.
2.ª Que por cada cabeza de ganado
bacuno y yeguas, que se coja en panificados, deben pagar por cada una diez y
nuebe maravedíes y en la yerba nuebe maravedíes.
3.ª Que igualmente si se
aprendiese el rebaño de ganado menudo en yerbas y panificados, que debe pagar
quatro reales; el rebaño cabrío otros quatro reales; el de cerda otros quatro
reales; esto se entiende lo mismo todo género de ganado de la villa de Irañeta
por ser mojonante, prebiniendo que si se aprendiese qualquier género de ganado
en el término de Zabal y Garriz, es libre de hacer pagar por dicha villa de
Irañeta, lo que hechase de multa.
4.ª Que lo propio son mojonantes
con el lugar de Yabar y se paga por cada cabeza de ganado mayor medio cuartillo
de multa; un sueldo el ganado menor y en pasto un real, obserbando también que
en el caso de que el daño que se hiciese en panificados fuese de alguna
consideración, se nombran peritos para su regulación y lo que estos declarasen
debe pagar el dueño del ganado que hiciese el daño.
5.ª Y últimamente se nombran
quatro costieros o guardas de campos que sirben para la custodia de ellos,
quienes prestan el juramento ordinario al principio del año de cumplir con el
encargo, a que se les comfieren, prebiniendo también que si se aprendiese algún
ganado en las yerbas bedadas, se hace pagar de día dos reales y cuatro de
noche, y si se aprendiese cortando leña en el monte demarcado, se castiga con
arreglo al daño que se encuentre.
Lugar de Yabar
1.ª
Primeramente que el Regidor que fuese tiene la obligación de hacer la ronda por
la noche por el pueblo para que se retire la gente a sus casas, como también de
las tabernas, en tiempo de inbierno a las ocho y en verano a las nuebe, para
que por este medio se ebiten las camorras, que podía suceder por la falta de la
administración de justicia.
2.ª Que por
cada cabeza mayor que se prendase en los panificados debe pagarse nuebe
maravedíes y de los menores un ducado.
3.ª Que si
se aprendiese en las yerbas, que hay destinadas para el ganado de reja y bacuno,
algún otro ganado de qualquier clase que fuese en tiempo de beda debe pagar dos
reales.
4.ª Que en
los panificados si se cogiese a qualquiera género de ganado de fuese, y si
hubiese daño de consideración se le paga al dueño de la heredad lo que fuese,
estimándose por dos personas, que para el efecto tiene destinadas del pueblo.
5.ª Que a
toda persona que se prenda en lo prohibido haciendo yerbas en las épocas, que
señala el pueblo, se le hace pagar dos reales por cada bez.
6.ª Que
todo ciudadano, que no tenga vecindad, debe pagar por la leña, que se le da al
fin del año real y medio, y lo propio por la yerba doce maravedíes por cada
ganado mayor, y seis por cada menor.
7.ª Que
quando se abisa a composiciones de caminos, montes y demás que ocurra, se acostumbra
pagar a real por cada falta, y en los biberos los vecinos a dos reales y los
caseros a real.
8.ª Que
para la conservación de los campos y montes se acostumbran nombrar quatro
guardas y dan principio en su ejercicio, quien prestan el juramento ordinario
de cumplir con sus encargos.
9.ª Que a
qualquiera persona que se le aprendiese haciendo leña u ojarasca en el monte,
se le hace pagar según el daño, que hiciesen, sin que en esta parte tengan
regla fija.
9.ª Que con
el lugar de Villanueva es mojonante este de Yabar y entre los dos se guían en
hechar las multas o prendamientos a cada ganado mayor medio cuartillo, un
sueldo al menor, un real haciéndose en el pasto; esto mismo se obserba con los
pueblos de Satrustegui y Murguindueta.
Lugar de Villanueba
1.ª
Primeramente que el Regidor tiene obligación de andar de ronda, para que la
gente se retire a la hora regular a sus respectibas casas, así los que andan
por las calles, como los que se hallen en las tabernas, la hora es en tiempo de
inbierno a las ocho, y en el berano a las nuebe, y todo esto se practica a fin
de que no haya disensiones por la falta de administración de Justicia.
2.ª Que el
pueblo tiene su Mayoral o Criado para lo que le pueda ocurrir al pueblo, así en
abisar las Juntas, como en todo lo que baya ocurriendo en los viajes fuera del
pueblo.
3.ª Que
está prohibido entrar carros en las heredades sin consentimiento del dueño,
esto es que no puedan llebar estiércol de otra heredad sin licencia del amo
propio, pena de dos pesetas por cada bez.
4.ª Que el
pueblo tiene obligación de nombrar quatro personas todos los años, que sirban
de Costieros o Guardas, dos para el monte y otros dos para los panificados.
5.ª Que
todos los años es de costumbre de hacer catorce labores concegiles en unión con
todos, para la conserbación y bienestar de los caminos, montes, puentes y demás
que ocurra.
6.ª Que es
de la obligación de dichos Costieros que en el caso de que cogiesen algún
rebaño que otro en las heredades, que deben pagar un real por cada bez, y los
ganados mayores por cada cabeza quatro y medio maravedíes.
7.ª Que a
qualquiera persona que se le aprendiese haciendo leña en el monte, debe pagar
media peseta por cada vez, y si el daño fuese de consideración se pagará a
proporción.
8.ª Que
este pueblo es mojonante con los lugares de Satrustegui e Yabar, y si se
aprendiese algún ganado mayor se paga medio quartillo por cabeza, el ganado
menor o rebaño diez y nuebe maravedíes.
9.ª Que
este dicho pueblo es también mojonante con el de Madoz, comprenso en el Valle
de Larraun, y quando se coja en tiempo de pasto algún ganado que otro que se
paga la quarta parte de la prendaria, y quando no hay pasto, que no se coje
prendaria y aunque la haya, que nada se paga por ella.
10.ª Y
últimamente que es también mojonante con el lugar de Eguiarreta, y aunque
tienen costumbre en juntarsen los dos pueblos al fin de cada año, que nada se
lleba por las prendarias.
Lugar de Satrustegui
1.ª
Primeramente que el Regidor tiene obligación de celar por las noches para que
la gente se retire a sus casas en el inbierno a las ocho y en berano a las
nuebe, a fin de que no haya algún trastorno por la falta de la buena
administración de Justicia.
2.ª Que en
los términos del mismo tienen un trozo de lieco, que sirbe para el pasto del
ganado de reja, y si se cogiese algún rebaño de ganado menudo, que debe pagar
un real, y si se introduciese (sic) alguna porción de él la mitad y el ganado
mayor ocho maravedíes y entrando la ganadería entera dos reales.
3.ª Que si
en los panificados se aprendiese el ganado menudo debe pagarse lo mismo, que se
espresa en la capítula anterior y habiendo daño de consideración, que es para
el mismo dueño, y lo mismo que debe pagarse ocho maravedíes los ganados de
cerda y cabrío.
4.ª Que con
los lugares de Yabar y Zuazu tienen hecho combenio que los ganados mayores sea
en la yerba o en los panificados, se debe pagar a medio cuartillo por cabeza,
los carneramientos un sueldo, los ganados de cerda y cabrio lo propio y si se
aprendiesen en el pasto de roble, entendiéndosen dichos prendamientos, que si
hubiese algún daño considerable, que se debe pagar al dueño mismo que es
perjudicado.
5.ª Y últimamente que tiene
mojonante al lugar de Villanueba, y si cogiesen los ganados mayores, que se
debe pagar nuebe maravedíes por cada vez, y los carneramientos un real y el
daño para el dueño que está perjudicado.
Lugar de Zuazu
1.ª
Primeramente es de la obligación del Regidor de celar por las noches para que
se retire la gente a sus respectivas casas, así los que andan por las calles,
como los que están en la taberna, y de este modo no haya camorras por la falta
de administrar Justicia.
2.ª Que a
qualquiera género de ganado, que se aprendiese en las yerbas bedadas, debe
pagar tres quartillos y en los sembrados a sueldo y si hay carneramiento en
panificados un sueldo.
3.ª Que
todos los años se nombran costieros para la conservación de sus campos y
montes, quienes reciben su juramento ordinario de guardar aquellos con
puntualidad, a fin de que no se introduzcan los ganados.
4.ª Que
también está establecido que todos los años deben hacer catorce labores
concegiles, donde se emplean todos o la mayor parte de las gentes del pueblo, y
se entienden dichas labores en composición de caminos, puentes y limpia de
montes.
5.ª Que si
alguna persona se le aprendiese haciendo leña en el monte, se le hace pagar con
arreglo al daño que se encuentre.
6.ª Que
este pueblo es mojonante con el lugar de Satrustegui, y todo género de ganado
que se coja, así en el monte, como en las heredades, que se debe pagar a medio
quartillo por cada vez.
Lugar de Ecay
1.ª
Primeramente que es de la obligación del Regidor el celar por las noches, a fin
de que las gentes se retiren a sus casas, así los que andan rondando por las
calles, como los que estén en la taberna, y de este modo se ebiten las malas
resultas, que son consiguientes.
2.ª Que el
ganado que se prendiese en los panificados como en yerbas del común, esto es
los ganados mayores deben pagar a quartillo cada uno y si sucediese
carneramiento un real.
3.ª Que si
en el monte demarcado se le pillase alguno cortando leña, se le multa comforme
al daño que se encuentre.
4.ª Que
este pueblo es comunero o mojonante con el lugar de Zuazu, y caso que se
cogiese los ganados mayores en los panificados deberá pagar por cada cabeza medio
cuartillo en las yerbas un sueldo, en las yerbas vedadas medio cuartillo,
por carneramiento a tres quartillos.
5.ª Que el
mismo es mojonante con el lugar de Satrustegui, y por cada cabeza que se
aprenda debe pagar medio cuartillo, entendiéndose el ganado mayor.
6.ª Que
también es mojonante con los lugares de Ollo e Ilzarbe, comprensos en el Valle
de Ollo, y si se aprendiesen los ganados mayores, que se debe pagar a quartillo
y por los carneramientos a real y medio, por cada vez que se cojan.
7.ª Que lo
propio es mojonante con el lugar de Urrizola y está dispuesto por cada prendada
del ganado mayor a sueldo y los carneramientos a seis reales por cada vez.
8.ª Que también es mojonante con
el lugar de Echarren, y se paga por cada prendaria del ganado mayor a real, y
por los carneramientos a quatro reales.
9.ª Que igualmente se mojona con
el lugar de Eguiarreta, y se paga por cada prendamiento del ganado mayor a
sueldo, y por los carneramientos quatro reales por cada vez.
Lugar de Echarren
1.ª
Primeramente que el Regidor está obligado así en tiempo de inbierno como el
berano, como es en el primero a las ocho y en el segundo a las nuebe, a hacer
su ronda y retirar las gentes, que andan de ronda, como también de las tabernas
a sus respectivas casa, para que por este medio no haya disputas, por la falta
de la buena administración de Justicia.
2.ª Que
todo prendamiento de ganados mayores, que se haga en panificados, deben pagar
por cada vez seis maravedíes cada uno y los cerdos tres maravedíes por cada
cabeza.
3.ª Que
también se debe pagar por cada diez cabezas de ganado lanío un real sencillo,
las cabras por cada cabeza tres maravedíes.
4.ª Que por
cada carga de vino que se venda por el tabernero, debe éste dar a los
estimadores una pinta de vino y una libra de pan.
5.ª Que si
en los panificados sucediese hacer algún daño, se procede a la tasación y lo
que se regula se debe pagar por el que lo hace al dueño de la heredad.
6.ª Que
todos los años se nombran guardas de montes y campos, quienes reciben juramento
de guardar esos con la debida puntualidad.
7.ª Que si
se prendase en lo vedado el ganado cerril, que es en Yerbas Bueyerales, deberá
pagarse seis maravedíes por cada cabeza, y los ganados laníos, cabríos y cerdos
por cada diez cabezas un sueldo.
Lugar de Urrizola
1.ª
Primeramente que es de la obligación del Regidor el celar por las noches en el
inbierno a las ocho y el verano a las nuebe a fin de que la gente se retire a
sus respectivas casas con la paz y armonía que es debida y no haya disensiones.
2.ª Que por
cada prendamiento que se hiciese de ganado mayor y menor se pagará una tarja,
llegando el número de diez en el menor.
3.ª Que
cada prendada de ganado mayor se deberá pagar diez y nuebe maravedíes, aunque
sea sola una cabeza, y el menor llegando hasta diez el número de la prendada
dos reales fuertes, y todo esto se obserba con los lugares de Erroz e Izurdiaga
como mojonantes.
4.ª Que por
cada prendamiento de ganado mayor desde Santa Cruz de Mayo hasta San Miguel, se
paga un real, y fuera de este tiempo diez y nuebe maravedíes, y el ganado menor
seis reales de plata sin distinción de tiempo, y esto se obserba con el lugar
de Ecay como mojonante que es.
Lugar de Erroz
1.ª
Primeramente que es de la obligación del Regidor el salir de ronda para que las
gentes se retiren a sus horas a sus respectibas casas sin disensión alguna.
2.ª Que si
llegasen a prender en panificados los ganados bacunos y caballerías, que deben
pagar a nuebe maravedíes cada una.
3.ª Que
igualmente el ganado lanar llegando a diez cabezas nuebe maravedíes, y en las
yerbas que están destinadas para el ganado de reja un real por cada vez.
4.ª Que
este pueblo se mojona con los lugares de Ochobi, Atondo, Urrizola e Izurdiaga,
y por cada cabeza de ganado que se prenda, que pagan treinta maravedíes por
cada bez.
5.ª Y
últimamente que todos los años acostumbran nombrar guardas de campo para la
conservación de estos, quienes reciben el juramento ordinario de cumplir con su
deber.
Lugar de Aizcorbe
1.ª Primeramente
que es de la obligación del Regidor el celar por las noches para que la gente
se retire de la taberna y bayan a sus casas sin tener camorra alguna.
2.ª Que
este pueblo tiene hecho unión con el lugar de Aguinaga e Irurzun, y aunque haya
pasto en sus montes, no acostumbran hacer prendamientos en ellos, pero sí con
el lugar de Gulina, que es también comfinante, y éste debe pagar por cada
prendada de ganados menudos dos reales por cada vez, y de los mayores a sueldo
por cabeza.
3.ª Que en
los panificados y rastrojos se paga a dos reales por prendaria, y lo propio en
las yerbas destinadas para el ganado de reja.
4.ª Que
quando se prendase alguna persona en el monte demarcado, se paga el daño que
hubiese a tasación de peritos.
Lugares de Irurzun y
Echaberri
que componen
comunidad
1.ª
Primeramente que es de la obligación de los Regidores de los dos pueblos el
celar por las noches para que las gentes se retiren a sus respectibas casas sin
dar lugar a que hay disensión alguna.
2.ª Que
estos pueblos tienen unión con los lugares de Aizcorbe, Aguinaga, Latasa y
Goldaraz, en sus respectibos montes, escepto quando haya pasto, y por lo mismo
no acostumbran hacer prendamiento alguno y aunque también son mojonantes con
los lugares de Madoz, Echarren, Izurdiaga y Palacio de Monte Hermoso, pagan por
cada prendamiento de ganado menudo y de mayores a sueldo por cada cabeza.
3.ª Que
qualquiera género de ganado que se prendase en los panificados se paga a dos
reales y lo propio en los rastrojos, y lo propio en las yerbas destinadas para
el ganado de reja, un real fuerte por cabeza.
4.ª Que si
llegase el caso de prendar alguna persona en los montes haciendo leña, se debe
regular por los peritos, y lo que estos hagan que se paga.
Lugar de Eguiarreta
1.ª
Primeramente que el Regidor tiene la obligación de celar por las noches, para
que la gente se retire a su hora, entendiéndose ésta en tiempo de inbierno a
las ocho, y en berano a las nuebe, y de este modo no haya disensiones por la
falta de la administración de Justicia.
2.ª Que es
de la obligación del pueblo el nombrar montero para la custodia de los montes y
plantíos, comforme está mandado por Real decreto.
3.ª Que
para la custodia de la bega, que se nombran quatro guardas, dos para el monte y
otros dos para los panificados, y que se les paga su jornal de las multas que
haya después de sacar la cuota, que le corresponde al Real Fisco.
4.ª Que a
toda persona que haga algún daño en los árboles, se les hace pagar un real, no
siendo de consideración, y en lo demás a proporción del daño a regulación de
personas.
5.ª Que
qualquiera prendamiento que se haga en la Edesa (sic), que está destinada para
el ganado de reja, debe pagarse seis maravedíes por cabeza en ganado mayor, y
quatro en menor.
6.ª Que
igualmente en la referida Edesa, quando está prohibido por el Concejo se
hiciese algún prendamiento en el ganado menudo, llegando hasta el número de
diez, debe pagarse seis maravedíes y pasando de diez en riba quatro reales por
cada vez; y los ganados mayores a seis maravedíes por cabeza.
7.ª Que en
la bega ninguno puede introducir carro fuera de los caminos, que están
destinados, pena de quatro reales por cada prendada.
8.ª Que
todos los años deben hacerse doce auzalanes en la composición de caminos,
puentes, plantíos y limpia de árboles para su conservación.
9.ª Que
este pueblo es mojonante con los lugares de Villanueba, Madoz y Echarren, y
caso que hubiese prendadas, debe pagarse por cada ganado mayor a real y el de
lanar y otros a nuebe maravedíes, llegando a diez, y pasando de este número a
quatro reales cada bez, escepto con el de Villanueba nada se paga por estar
combenidos hace mucho tiempo.
10.ª Que es
mojonante con el lugar de Ecay y se paga por la del prendamiento del ganado
mayor un sueldo y por los carneramientos por la cabeza quatro reales.
Lugar de Izurdiaga
1.ª
Primeramente que es de la obligación del Regidor el celar en el pueblo así de
día como de noches, para que se retire la gente a sus casas, y no haya
disensiones por falta de la administración de Justicia.
2.ª Que a
qualquiera del pueblo que se encuentre en el monte haciendo leña sin permiso,
tiene de multa dos ducados el delincuente hiciese alguna demostración con el
denunciado deberá pagar el doble, y uno y otro debe entenderse en la forma
ordinaria.
3.ª Que
aunque no se le encontrase en el mismo acto haciendo leña, y sí se le
encontrase que la trae del monte, sea entre ojarasca o de otro modo,
justificándose deberá sufrir la misma pena, que se espresa en la capítula
segunda, y si el delinquente fuese de otro pueblo sufrirá ocho duros de multa.
4.ª Que
todo vecino y abitante tienen facultad para denunciar y aprender en el monte,
estando haciendo leña.
5.ª Que se
prohíbe absolutamente a todos los vecinos y abitantes la estracción de leña por
los muchos incombenientes que resultan bajo la pena de cuatro pesetas por cada
carga, diez y seis por carretada, repartiéndosen en la forma ordinaria, y si el
pueblo reconociese la necesidad o algún otro motibo justo debe dar facultad
para bender alguna porción con igualdad.
6.ª Que si
el pueblo conociese ser útil, que cada uno pueda extraer su porción
determinada, y para ello debe darse abiso al Regidor del día en que intentase
verificar, manifestando lo propio si la porción es suya o agena y de qué
sugeto, y escediendo de la facultad, sufrirá la pena respectiba que espresan
los artículos anteriores en la misma forma, y lo propio si se le encontrase con
leña siendo del pueblo fuera de los términos del mismo estará sugeto a la multa
prebenida.
7.ª Que
qualquiera del pueblo y en el tiempo que le acomode puede hacer leña cibil como
son chaparros, enebros, ramas secas y otras de esta naturaleza, pero si se
biese que con pretesto de que algún árbol tiene ramas secas, derribase berdes,
sufrirá la misma pena señalada.
8.ª Que si ocurriese adquirir
alguno leña por compra o porque lo traen las riadas, y quisiese extrae deberá
de víspera dar abiso al Regidor para que este disponga y no verificando a dicho
Regidor, lo pueda multarlo.
9.ª Que por quanto se nota un
daño muy notable en el encinal, como en el robledal, ya echando de pie árboles
jones (sic), ya cortando ramas productibas con el objeto de que sirban para
exes de carros y otros instrumentos, a qualquiera que se le encuentre en daños
y perjuicios de esta naturaleza, se le impondrá una doble pena de la que ba
señalada al que se encuentra haciendo leña, repartiéndose en la forma
ordinaria.
10.ª Que además de las limpias
que se juzguen oportunas que deben hacerse en el monte anualmente, se han de
plantar treinta pies de roble con arreglo a la Real Orden espedida para el
efecto, debiéndosen cuidar en regar a su debido tiempo.
11.ª Que pueda introducirse y
andar los carros desde la Balataca hasta el Mojón de Irurzun, y desde la misma
Balataca hasta la pieza de Miguelchorena llamada Cascallueba.
12.ª Que lo propio puedan andar
los carros en todo tiempo desde Elizburua hasta la Presa concegil en el Camino
de Arraizaga, y desde el mismo Elizburua hasta la pieza de Zamarguiñena, que se
llama Ardancezarreta en Capana Bidea.
13.ª Que puedan andar los carros
desde las Primeras Arrigorrietas hasta la Pieza de Ostatucoa, que en el día la
cultiba Mocoroa, y en propiedad es de Doña María Manuela Marco.
14.ª Que en el término de
Ilumbeta no puede introducirse carro alguno desde la Pieza de Andarrena en
adelante, y los que quieran ladearse o pasar más adelante con carros de los
puntos designados, deben prebiamente obtener permiso de los dueños, por cuias
piezas han de pasar y si contrabinieren tendrán dos pesetas de multa por cada
bez que hicieren.
15.ª Que en el acarreo de las
mieses pueden libremente andar los carros por la Vega, y también en el de
menuceles, pagando en estos los perjuicios que resultasen en heredades de
otros.
16.ª Que en las abenidas de ríos,
que ocurra, sin permiso del Regidor nadie pueda entrar con pretesto alguno en
las heredades, y los despojos, que deja, sean del Común, los que se encuentren
en el Común y del particular los que se hallen en su propia heredad, pena de
dos pesetas.
17.ª Que todos los años deben
hacersen doce labores concegiles en ríos, composiciones de caminos y
conservación de plantíos y limpias de montes.
18.ª Que se prohíbe absolutamente
hacer bocal alguno en el río llamado de Agita por ser causa de perder el río la
rectitud de su curso, y originarse de ello grabísimos perjuicios, pena de dos
pesetas.
19.ª Que se limpien las calles de
ocho a ocho días a lo menos, y ninguno podrá pena también de dos pesetas tener
en las suyas estanques u hoios con el fin de que se recoja tierra, o hacer
abono, por resultar de ello una corrupción perjudicial a la salud pública.
20.ª Que supuesto tienen los más
abitantes del pueblo huertas suficientes deben en lo sucesibo tener cada uno en
sus respectibas huertas seis, ocho o diez plantas frutales, según sea la huerta
y de este modo se ebitarán barias disensiones.
21.ª Que en los pueblos
mojonantes en yerbas se acostumbra en prendarias de ganados menudos pagar dos
reales, y si se coge ganado mayor un sueldo por cabeza, pero estas prendarias
al fin del año se cotejan unas con otras y se hace traspaso de ellas.
22.ª Que el Soto, que está
destinado para yerbas del ganado de reja, se acostumbra cerrar el día de
Nuestra Señora de Marzo (día 25), y se abre por San Marcos para dicho ganado y
para los demás por Santiago y se prohíbe el camino de los carros de dicho Soto,
y el ganado referido de reja entrando en la yerba debe pagar un real de pena.
23.ª Que en las rastrojas,
después que llueba, no pueda entrar ningún ganado hasta pasar tres días, y
entrando el rebaño menudo debe pagar dos reales, el mayor un real y cogiendo
toda la dula dos reales.
24.ª Que los setos de las
heredades desde las heras hasta el término del Monte Ermoso deben cerrarsen
para el día de San Andrés, pena de dos reales, y lo propio del término de
Ilumbeta, empezando de la Fuente por combenio así para que no se introduzca el
ganado y por este medio se ebitan los daños que son consiguientes.
25.ª Y últimamente que el ganado
menudo no pueda entrar en la espiga, hasta los diez días después que se
concluia de recoger los aces pena de dos reales.
26.ª Que para el día quince de
mayo debe salir el ganado bacuno del término del lugar a pastar, como también
el ganado menudo a Andía, pena de dos reales.
Cuyas Ordenanzas, que se han
arreglado, se remitan a Su Excma. la Diputación Provincia(l) a virtud de lo
mandado en la Circular espedida para ello. De que se hizo este auto y firmaron
los que digeron sabían y en fe de ello yo el escribano.
Juan Miguel Astiz
Juan Francisco de Zabalza
Juan Miguel de Amezqueta
Juan Francisco de Irurzun
José Gabriel Sarasa
Juan Manuel Erviti
Ante mi, Pablo Cia, escribano”.
(AGN Protocolos Notariales, Notaría de Villanueva, Pablo
Cia, legajo 93 n.º 51). DESCARGABLE EN PDF
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