1621 Larumbe Larrainciz y Oreyan sobre el vino
1630 Cia
“Auto y
hordenanzas de los lugares de Larumbe, Larrainciz y Oreyan sobre el vender el
vino de la cogida de la tierra en primer lugar, en 2 de febrero, 1621”
“En la
hermita llamada San Salbador, que está entre los lugares de Larumbe, Larrainciz
y Oreyan, a dos de febrero de el año mill seyscientos veynte y uno, ante mi el
escribano y testigos infrascritos, los Jurados, vezinos y Concejo de los dichos
tres lugares, estando en su Concejo y lugar acostumbrado a llamamiento de los
Jurados para expedir y librar los negocios tocantes a los dichos Concejos y
especialmente estando presentes en el dicho Ayuntamiento Joanes de Heraso,
Jurado de Larunbe, Pedro de Suescun, Jurado de Larrainciz, Sancho de Oreyan, Jurado
de Oreyan, Miguel de Larumbe de la casa de Legarreta, Francés de Larumbe de la
casa de Ansorena, Antonio de Artazcoz de la casa de Aynguiruarena, Pedro de
Larumbe de la casa de Joandearano, Miguel de Liçasoayn de la casa de
Petrusquirena, todos vezinos del dicho lugar de Larumbe, Lope de Larrainciz de
Joan Miguelena, Joanes de Larrainciz de Loperena, Pedro de Larumbe sastre,
Miguel de Cia de Pascoalena, García de Ciaurriz de la casa de (?), vezinos de
Larrainciz, Martín de Irurzun de la casa de Rodrigo goicoa, Joanes de Senosiayn
de la casa de Bazteranena (?), Miguel de Oreyan de Garaicorena, Miguel de Cia
de la casa de Joansuy, todos vezinos del dicho lugar de Oreyan y de las tres
partes de los vezinos concejantes de los dichos lugares de la
dos y más los
presentes firmando por los ausentes por quines prestaron caución de rato de que
executarán y pasarán los ausentes por lo que los presentes hizieron todos
juntos de un querer y voluntad, nadie discrepante, certificados de su derecho
en la mejor vía, modo y forma, y manera que pueden y a lugar de drecho dixeron
que en estos dichos lugares se haze alguna cogida de vino, y algunos vezinos
sustentadas sus casas tienen para bender vino cada año, y porque si se
bendiesen los vinos de la cogida de los dichos lugares en ellos sería gran
provecho. Y por no guardarse esta horden, traen vinos estranjeros, y además de
algunos excesos, ymcombenientes y vicios ba fuera de los dichos lugares mucha
cantidad de dinero, pudiéndose escusar y quedan vendiéndose los de los dichos
lugares, en remedio de lo qual comforme la costumbre que ay en otros muchos
lugares de este Reyno, desde aora para siempre jamás hordenaron y asentaron
condición expresa para sí y sus subcesores que todas las veces que hubiere
entre los vezinos de los dichos tres lugares quisiere vender vino de su cosecha
u así cogida en el mesmo término como en la circunvezindad, que avissando a los
taverneros y arrendadores tres días antes como quiere vender el dicho vino de
su casa, no vendan los dichos taverneros sin que en primer lugar se venda el de
la cogida de la tierra; y cada vezino en su casa antes y primero mostrando a
los Diputados y en el precio que ellos estimaren y que sin guardar esta horden
vendieren vino los dichos taverneros tengan de pena quatro reales por cada vez
y el vezino o havitante que lo llevare pierda el vino que llevare con el jarro
o basija y que las penas sean a disposición y albedrío del Concejo y que el
mismo Concejo execute y compela y pague las penas usando de prendamientos sin
pleito ni apelación, para cuya observancia obligaron sus personas y bienes
muebles y rayzes habidos y por haver y de sus subcesores renunciando el
beneficio de la restitución in integrum y las demás leyes y derechos a lo
susodicho repugnantes, so pena de cinco ducados en caso de contravención
aplicados la mitad para la Cámara y Fisco de Su Magestad y la otra mitad para
la parte y partes que observaren, y dieron todo su poder cumplido y bastante a
qualesquiera Juezes y Justicias de Su Magestad donde esta causa se presentare y
pidiere su cumplimiento, para que por todo rigor y remedio de drecho les
compelan y apremien a guardar, cumplir y pagar lo susodicho como si a ello
estubieran condenados por sentencia difinitiva de Juez competente, loada y
consentida por partes legítimas y pasada en cosa juzgada, a cuya jurisdicción
se sometieron renunciando su propio fuero y jurisdicción y la Ley si combenerit
de iurisdictione omnium iudicum, de cuyos veneficios fueron havissados por mi
el dicho escribano y me requerieron todos juntos hiziese auto dello e yo de su
pidimiento lo hize así, siendo presentes por testigos Martín de Iriarte, vezino
de Irurzun y Miguel de Larumbe, hijo de el Sastre, y porque las partes y un
testigo dixeron no savían escrevir, firmó el otro testigo a una con mi el dicho
escribano, a todos los quales doy fee que los conozco.
Martín de Iriarte
Pasó ante mi, Martín de Hureta, escribano”. (AGN Protocolos
Notariales, Notaría de Villanueva, Martín Ureta, legajo 23, n.º 9. Con
dificultades en su lectura)
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1630: “Escritura echa por los vezinos del lugar de Cia en
razón de la taberna o como se an de vender los vinos del lugar”
“En el
lugar de Cia a veinte y quatro días del mes de nobiembre del año de mil y
seyscientos y treynta, ante mi el escribano público y testigos abaxo nombrados
constituidos en persona el Diputado, vezinos y Concejo del dicho lugar, estando
juntos y congregados en su lugar acostumbrado a llamamiento del dicho Diputado,
donde se allaron presentes Joanes de Larumbe, Diputado, Sancho de Liçasoayn,
Miguel de Ciganda de la casa de Donmiguelena, Joanes de Ciaurriz de
Michetorena, Joanes de Cia de Martierena, Joanes de Ayzcorbe de Joanotena,
María de Oreyen viuda de la casa de Loperena y Joanes de Echalecu de la casa de
Apezarena, todos vezinos del dicho lugar y de las tres partes de los vezinos
residentes las dos y más de manera que según relación suya no faltan sino dos
de los que al presente residen y acuden al Baçarre, por quienes prestaron
caución de rato de hazerles loar y ratificar todo lo contenido en esta
escritura y dixieron que todos ellos o la mayor parte tienen en los términos
del dicho lugar y en los términos del lugar de Añezcar, y de otros lugares
bastantemente biñas para coger vino para el sustento de sí y de sus familias y
para vender, y porque algunos de los dichos vezinos por su industria y trato an
dado en traer vino de acarreo de la Puente de la Reyna y otras partes, que les
parece mejor que el que así se haze por los dichos vizinos y lo venden por
taberna pública de manera que por este respecto se dexan de vender los dichos
vinos de su cosecha, de que les resulta notable daño todos los años como se ha
echado de ver en los años atrás, que muchos de los vezinos an dado en vender
algunas viñas, y otros no labran por aber cesado el aprobechamiento, que solía
aber quando aquella adquirieron; de más después que ay taberna en el dicho
lugar de vino de acarreo, se sabe que en cada un año salen del dicho lugar con
no aver más de once vecinos al pie de ducientos ducados, de suerte que ba
amynorándose el dicho lugar, pues muchas casas que en años pasados eran
arraygadas, han quedado sin dueño, desiertas, y así tienen por cierto los
dichos vecinos que sería muy gran parte de su reparo y remedio escusar que no
aya taberna de vino de acarreo en el dicho lugar, pues la dicha cantidad que en
el dicho vino se gasta, quedaría entre los dichos vecinos y no es éste
solamente el inconveniente que han experimentado, pues por ocasión de la
taberna, que ay en el dicho lugar, ay juego público donde concurren muchas
personas de los lugares circunvecinos y están de día y de noche jugando, y lo
que peor es que muchos, que se sustentan de su trabajo por no tener hazienda,
lo que ganan en toda una semana lo juegan en la dicha taberna, faltando a la
obligación de sus familias, demás de ello vienen a manos injuriándose de
palabras y aunque se ha procurado atajar por muchas vezes, mandando quitar la
dicha taberna, y requeriéndole al tabernero por Martín de Ureta, escribano, en
nombre del dicho lugar que no vendiese vino por no ser de paso el dicho lugar,
ni averse de dar a viandantes, sino forçosamente averse de gastar y consumir en
el dicho lugar entre sus vecinos y los circunvecinos, que vienen a jugar a la
dicha taberna, les ha parecido ser el remedio conveniente las capítulas
siguientes para conservación y reparo del dicho lugar:
1.ª
Primeramente fue tratado y asentado por los dichos concejantes que de aquí
adelante aya de probeer de vino cada año en su vez o el que pudiere del vino de
su cosecha o trayendo de sus recibos a todos los vecinos residentes y quando
algún vecino quisiere o tubiere necesidad de vender una cuba de vino u lo que
pudiere, aya de dar aviso al que al presente estubiere vendiendo, para que
acabada de vender la cuba que así tubiere principiada cese, y el que tal aviso
diere aya de vender inmediatamente otra cuba, y con él se pueda hazer lo mesmo
y esto mesmo se entienda con todos los vecinos y residentes; y el precio sea el
que al tiempo valiere en esta Valle de Gulina, y no se exceda del, so pena de
ocho reales aplicados a disposición del Concejo; ni ninguno consienta en su
casa en el tiempo que tubiere taberna juego de naipes a los tiempos de los
divinos oficios, ni después de las Abemarías de noche, so la misma pena.
2.º Ítem
fue tratado y asentado que ningún vecino, residente, ni otro no pueda traer
vino de acarreo para efecto de vender por taberna ni de otra manera al dicho
lugar, sino de sus recibos, como está dicho y quando dixiere alguno que trae
algún vino de sus recibos y hubiere sospecha en él, que así lo trae, el tal aya
de jurar en Concejo pleno o traer testimonio en forma para que con eso se dé
crédito y aberiguándose lo contrario el dicho Concejo execute pena de dos
ducados en él por cada vez, y lo pueda denunciar qualquiera vecino o residente,
y al tal denunciante se le adjudican desde luego seys reales de los dichos dos
ducados, que así executaren, y quatro para la luminaria del Sanctísimo
Sacramento, y lo restante para lo que los capitulantes quisieren, y ninguno aga
resistencia a la dicha execución ni prendas que el dicho Concejo quisiere
sacarle so pena que será castigado.
3.ª Ítem
fue tratado y asentado que ninguno de los dichos otorgantes disimule con
ninguna persona pena alguna so pena de pagar el tal por cada vez ocho reales
aplicados dos reales para la luminaria del Sanctísimo Sacramento, otros dos
reales para el denunciante y los otros quatro para el Concejo.
4.ª Ítem
fue tratado que quando algún vecino tubiere necesidad de alguna carga de vino
para entierro, honrras, bodas, bautiços, enfermedades u otra cosa semejante,
aya de pidir licencia en Concejo para lo poder traer y en esta conformidad se
lo ayan de dar, y no de otra manera, aquello que le pareciere al Concejo ha
menester para la tal ocasión.
5.ª Ítem
fue tratado y asentado que todo lo susodicho se obserbe y guarde, y suplican a
los Señores Oydores del Consejo Real de este Reyno, que las sobredichas
capítulas aprueben y firmen e interpongan su decreto y autoridad judiciales
para que agora y en todos tiempos a perpetuo se execute y cumpla sin remisión,
y a su observancia y cumplimiento obligaron sus personas, sus vienes muebles y
rayces avidos y por aver y para ser compelidos dieron todo su poder cumplido y
bastante a todos los Jueces y Justicias de Su Magestad, donde esta escritura se
presentare, para que por todo rigor y remedio de drecho les compelan y apremien
a su observancia y cumplimiento como si a ello fueren condenados por sentencia
difinitiva de Juez competente, loada por partes legítimas y pasada en cosa
juzgada, a cuya jurisdicción se sometieron renunciando su propio fuero, Juez y
domicilio y la Ley si convenerit de iurisdictione omnium iudicum, en testimonio
de lo qual requerieron a mi el dicho escribano hiziese escritura de ello e yo lo
hize así siendo presente por testigos Don Francisco de Liçasoayn, abbad de la
parrochial del dicho lugar y Martín de Huarte, vecino del dicho lugar y firmó
el dicho abbad por sí y los demás que no sabían con mi el dicho escribano, a
todos los quales doy fee conosco.
Don Francisco de Liçasoayn
Pasó ante mi, Juan de Satrustegui, escribano”.
“En el
lugar de Cia a quince de março del año de mil y seyscientos treinta y uno ante
mi el escribano y testigos abaxo nombrados pareció presente Joanes de Galayn,
çapatero, vecino del dicho lugar y dixo que es a su noticia que los vecinos del
dicho lugar u los contenidos en esta escritura la otorgaron en útil y probecho
de todos los vecinos y residentes del, y no se halló presente al tiempo de su
otorgamiento, por estar fuera del dicho lugar, y requerió a mí el dicho
escribano le lea y en su cumplimiento se la ley desde su principio asta el fin
y le di a entender todo su contenimiento en lengua bascongada, y oydo y
comprehendido su tenor dixo que desde luego para siempre jamás lo aprueba y
ratifica y confirma todo lo contenido y asentado en ella sin exceptar en cosa
ninguna y a ello obliga su persona y bienes habidos y por aver y tampoco yrá
contra el tenor de ella en parte ni en todo y requerió a mi el dicho escribano asentase
por auto lo susodicho, y lo hize así, siendo presentes por testigos Inigo de
Murillo vecino de Aguinaga y Joanes de Aguinaga, moço estante en el dicho lugar
y en fee de ello firmé.
Ante my, Juan de Satrustegui, escribano”.
“En el lugar de Irurçun a diez y
ocho de março del año de mil y seyscientos treinta y uno ante mi el escribano y
testigos abaxo nombrados pareció presente Joanes de Cia, vecino del lugar de
Cia de la casa de Bengoechea, y requerió a mi el dicho escribano le lea la
escritura precedente, y en su cumplimiento le leí desde su principio asta el
fin, y comprehendido su tenor dixo que loa, aprueba, y ratifica y confirma todo
lo capitulado y asentado en ella por los demás vecinos y contenidos en ella
según y de la manera que está tratado y asentado y se obliga con su persona y
bienes habidos y por haver de no revocar en parte ni en todo cosa ninguna antes
la abrá por bueno en todo tiempo, y requerió a mi el escribano asentase por
auto lo susodicho, e yo lo hize así siendo presentes por testigos Lope de
Senosiain y Miguel de Içurdiaga, vecinos del dicho lugar de Irurçun, los quales
ni el otorgante no firmaron por no saber y en su presencia firmé yo el dicho
escribano.
Ante my, Juan de Satrustegui, escribano”.
“En el lugar de Cia a trece días
de hebrero del año mil seyscientos quarenta y dos, yo el escribano infrascrito
de pidimiento de los vecinos del dicho lugar, leí y notifiqué la escritura y
capitulaciones expresadas en ella, que es la precedente, a Joanes de Cia de la
casa de Garciarena, Miguel de Liçasoayn de la casa de Sanchorena, Miguel de
Gulina de la casa de Loperena, y Miguel de Ciaurriz, todos vezinos del dicho
lugar, que no se hallaron presentes al otorgamiento de la dicha escritura, a
quienes di a entender todo el contenimiento de ella y comprendido dixeron que
loan, aprueban, ratifican y confirman todo lo contenido en la dicha escritura y
quieren que se obserbe y guarde y suplican a los Señores del Real Consejo de
este Reyno la confirmen en devida forma y esto respondieron siendo presentes
por testigos Don Juan Remírez de Esparça, Abad del dicho lugar y Miguel de
Senosiayn estante en él y firmó el dicho abad por sí y a ruego de los demás que
no savían con mi el dicho escribano.
Don Juan Remírez de Esparça
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