“Urdiain, 7 de noviembre de 1839.
Carta de pago de trece onzas de oro otorgada por Pedro Juan Lusarreta, vecino
de Esnoz, en favor de Agustín Galarza, vecino de Urdiain”.
“En la
villa de Huarte Araquil a siete de noviembre de mil ochocientos treinta y
nueve: Constituido personalmente ante mí, el infrascrito escribano real y
testigos que hirán nombrados, Pedro Juan Lusarreta, natural del lugar de Esnoz
en el Valle de Erro, dijo que por escritura otorgada en el lugar de Urdiain en
veinte y cinco de noviembre de mil ochocientos treinta y seis, ante el
escribano Roque
Ruiz, se obligó en toda forma de derecho a servir de substituto
soldado por y a nombre de Agustín Galarza, soltero, natural del mismo pueblo de
Urdiain en el Exéricito de este Reino, por el tiempo de la guerra, que acaba de
terminarse, haciendo todo el servicio y fatiga, que le tocaren hacer a dicho
Galarza, gratificándole con trece onzas de oro, pagaderas como es las cuatro de
ellas, que fueron recibidas en el acto, que hizo la obligación, y las nuebe
restantes a la presentación de la licencia absoluta concluida que fuese la
guerra, como todo ello consta de dicho instrumento, a que me remito: Y
efectivamente, al concluirse la guerra se le ha a probisto de dicha licencia
con fecha de once de septiembre último en Tolosa, firmada por el Comandante
General Don Miguel de Araoz, a fabor de dicho Galarza, por quien a serbido, y
la deja en su poder, por lo que desde luego, por este instrumento y su tenor
conoce y confiesa aber tomado y recibido de manos y poder de dicho Agustín
Galarza, dichas trece onzas de oro, las cuatro de ellas al tiempo que fue
soldado, y las nuebe restantes como son cinco y media de ellas en este acto y
las otras tres y media en varias ocasiones, todo en dinero sonante corriente en
este Reino por lo que otorga a su fabor quitamiento y carta de pago en forma
con obligación que hace de no volverle a pedir más aora ni en tiempo alguno,
pena de costas y daños, y de la efectiva paga de las dichas cinco onzas y media
citadas doy fe yo el escribano por aberse echo a mi presencia y de los testigos
de este instrumento y por no parecer de presente la de las siete onzas y media
restantes por aberse echo anteriormente, como lo lleva manifestado, renuncia la
excepción del non numerata pecunia, prueba y paga y demás de la cosa no vista
prevenido de su disposición por mi el escribano de que así bien doi fe: se
halló presente en este acto Martín Francisco Galarza, tío de dicho Agustín,
quien aceptó a fabor de éste esta carta de pago; y dicho Lusarreta dijo que
queriendo tener un buen deporte con quien le a satisfecho dicha cantidad, se
obliga con su persona y vienes presentes y futuros, a que si llegare el
inesperado caso de pedirlo al serbicio al citado Galarza, durante un año, hirá
el mismo como su subsituto a acer las fatigas a su nombre, sin escusa alguna, y
en la misma forma se constituye a tener por bueno este instrumento y no hir
contra su tenor pena de costas y daños: Y para ser compelido prorroga
jurisdicción cumplida a los Jueces y Justicias de S. M. que de esta causa
puedan y deban conocer en forma de re iudicata a cuya jurisdicción se somete y
renuncia la suya propia, fuero, Juez y domicilio y la Ley si combenerit de
iurisdictione omnium iudicum; así lo otorgaron siendo testigos, Lucas Pozueta y
Juaquín Miguel Celaya, vezinos de Urdiain, firmaron los que sabían y en fe de
ello y su conocimiento yo el escribano.
Martín Francisco
Galarza
Lucas Pozueta
Ante mi, Juan Antonio de
Peruchena, escribano”. (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Huarte Araquil,
Juan Antonio Peruchena, legajo 33 n.º 91).
acer unl � n o � d contra la sachristía y estrivo o machón inmediato que está a la parte del
Norte en la altura de catorce pies, incluso los tres que a de llevar en el
cimiento y su largura a de ser de estrivo a la pared de la sachristía con dos
pies y medio de grueso, cubriendo dicha pared de piedra labrada y piezas
enteras bien ajustadas y unidas.
4.º Manifactura y asiento.
Lo quarto que el arranque de la piedra labrada y
mampostería, su labra y asiento, y hacer buen mortero a de ser y sea para todas
las obras del paredón, pontarrón y carnario por cuenta de dichos Zubillaga y
Otermin, en quatrocientos noventa y seis reales, que regula el importe de su
travajo.
5.º Acarreto.
Lo quinto que toda la conducción de la piedra de picar y
mampostería, acer y traer la cal y arena necesaria, siendo dicha piedra de
las canteras que Diego Miguel de Ondarra, vezino de este lugar, a echo sacar
para su nueva casa, que está levantando, a de ser y sea de cargo y cuenta
de la referida iglesia y concluidas que sean las citadas obras vien y
perfectamente, según arte, y arregladas a las condiciones antecedentes, se han
de entregar por todo el mes de noviembre del año presente a reconocimiento de
Maestros Peritos, que eligiesen dicho Señor Abad y executores de las fábricas,
entregándose a éstos la mencionada cantidad en tres plazos higuales, el primero
al dar principio a dichas obras, el segundo al medio de ellas y el tercero y
último concluidas y entregadas.
6.º Obligación.
Lo sesto digeron dichos Juan Pedro de Zubillaga y Eugenio de
Otermin quedan enterados a su satisfacción de todas y cada una de las
condiciones antecedentes, que de haver leído y explicado con la maior claridad
por mi el escribano doi fee y en su consequencia juntos y de mancomún en voz de
uno y cada uno de por sí y por el todo simul et insolidum renunciando como
renuncian la auténtica oc ita de duobus rex debendi y demás leies de la
mancomunidad, certificados de su disposición por mí el escribano de que hago
fee, se obligan con sus personas y vienes, havidos y por haver de executar y
finalizar todas las citadas obras con la perfección, solidez y firmeza ordenada
por el dicho Andrés de Goicoechea, y acer su entrega a examen de peritos por
todo el mes de noviembre primero viniente por la suma de quatrocientos y
cinquenta reales, en que se han ajustado con dicho Señor Abad, sin más dilación
pena de costas y daños; y así bien el mismo Señor Abad aceptó a nombre de su
iglesia la obligación como en ella queda explicado, y se obliga con las rentas
primiciales y demás efectos de aquella de dar y pagar y que dará y pagará a los
nominados Juan Pedro de Zubillaga y Eugenio de Otermin o a quien su poder y
derecho tubieren los expresados quatrocientos y cinquenta reales en tres plazos
al empezar las obras, al medio de éstas, y concluidas y entregadas que sean y a
costear todo el acarreto de la piedra, arena y cal, y acer ésta sin que tengan
que contribuir ni pagar cosa alguna de ese travajo los dichos Zubillaga y
Otermin, poniendo esos materiales al pie de la obra para el tiempo que dieren
comisión aquellos, a todo lo qual se constituie en virtud de la licencia y
permiso que tiene del Señor Provisor para la execución de las explicadas obras,
y de las demás que contiene dicha licencia y para maior seguridad de esta
escritura como eclesiástico renunció al beneficio de los capítulos obduardus de
solucionibus y el de suam de penis, avisado de su fuerza por mi el dicho
escribano de que doi fee, y en la forma sobredicha se obligan todos los
otorgantes a la observancia y entero cumplimiento de esta escritura pena de
costas y daños, y para se compelidos a ello dieron su poder cumplido a los
señores Jueces y Justicias de S. R. M., que de esta casa puedan y devan conocer
en forma de re iudicata a cuis jurisdicción se sometieron y renunciaron su
propio fuero juez y jurisdicción y domicilio y la ley sit combenerit de
iurisdictione omnium iudicum y así la otorgaron siendo testigos Don Pedro López
de Goicoechea, presbítero beneficiado de este lugar, y Juan Bautista de
Michelena amanuense del escribano infraescrito, firmaron los siguientes que
digeron savían y en fee de ello y de su conocimiento yo el escribano.
Don Francisco Miguel de Zufiaurre
Pedro Juan de Zubillaga
Andrés de Goicoechea
Juan Bautista de Michelena
Ante mi, Lorenzo de Ibañes, escribano.” (AGN Protocolos
Notariales, Notaría de Echarri Aranaz, Lorenzo Ibáñez, legajo 85 n.º 115)
Ө=== =============== ===Ө
Cementerio
“En cumplimiento a lo que se me
ordena por V. S. en el artículo 3 inserto en el Boletín Oficial n.º 3 del
corriente acerca de la construcción de
los Cementerios rurales mandados en repetidas reales órdenes debo manifestar a
V. S. con bastante rubor que este es uno
de los pueblos que han faltado a su cumplimiento; por consiguiente no a tenido
hasta ahora local designado para este efecto; pero al presente este ayuntamiento
en conformidad con su cura párroco ha echado mano de una ermita titulada San
Martín de sesenta y cinco varas de
cuadro distante de la población como unas doscientas cincuenta varas poco más o
menos a la parte de Poniente la elección de este local se a echo después de
meditado por este Ayuntamiento y párroco con la más escrupulosa detención,
atendiendo a su más pronta construcción ya que sea menos grabosa a los
intereses municipales de este pueblo, debiendo prebenir a V. S. que en 10 de
octubre en el año 1834, que invadió a este pueblo la epidemia del Cólera Morbo
Asiático fueron enterrados en la expresada ermita de San Martín sesenta y cinco
individuos, que fueron víctimas de este terrible azote.
Lo que
comunico a V. S. para su conocimiento y para las providencias que tenga a bien
dictarme la ilustrada superioridad sobre este particular y demás que tuviera
por conveniente.
Dios guarde
a V. S. muchos años. Urdiain 13 de junio de 1841”.
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128
00
Total
3.217
18
Solar
6
|
Ítem el solar que ocupa la referida casa compone, veinte y
dos codos y medio que a razón de veinte reales cada codo importa
quatrocientos cinquenta reales.
|
450
|
00
|
Carpintería
7
|
Ítem todas las maderas principales que son útiles de
contar son veinte y cinco piezas. Los quartones de los suelos ascienden a
ciento y veinte y siete; los cabrios a ochenta; la ripia del tejado, teja, la
porción de tabla, que tiene en el primer suelo (que la restante es de ursa),
las dos puertas de la calle, tres puertas de quartos ensembladas, la de la
cocina, seis ventanas ensembladas; la escalera al primer suelo, que es de
tabla, y onze piezas de rejas de ventanas, todas las piezas referidas en
junto, después de haver echo su tasación cada una de por sí a los precios
corrientes y regulares ascienden en su valor a dos mil doscientos diez reales
y medio.
|
2.210
|
18
|
Huerta
8
|
La huerta perteneciente a la referida casa, que está
pegante a ella, se compone de noventa y tres codos, la que tasan y regulan a
razón de diez y ocho reales cada codo, a cuio respecto importa mil
seiscientos setenta y quatro reales.
|
1.674
|
00
|
||
9
|
Ítem la pared con que se halla cerrada dicha huerta
compone cinquenta y un estados de mampostería, que a razón de seis reales
cada estado, importa tres cientos seis reales.
|
306
|
00
|
||
10
|
Ítem el pozo que existe en la misma huerta tasan y regulan
en ochenta reales.
|
80
|
00
|
||
11
|
Ítem la hera perteneciente a la mencionada casa en
propiedad, que está pegante a ella por el Norte, compone veinte y quatro
codos que ha razón de treze reales, en que tasan y regulan cada codo, importa
trescientos doce reales.
|
312
|
00
|
||
Total
|
8.250
|
00
|
|||
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