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jueves, 23 de enero de 2014

Urdiain: 1839: sustitución de soldado

“Urdiain, 7 de noviembre de 1839. Carta de pago de trece onzas de oro otorgada por Pedro Juan Lusarreta, vecino de Esnoz, en favor de Agustín Galarza, vecino de Urdiain”.
            “En la villa de Huarte Araquil a siete de noviembre de mil ochocientos treinta y nueve: Constituido personalmente ante mí, el infrascrito escribano real y testigos que hirán nombrados, Pedro Juan Lusarreta, natural del lugar de Esnoz en el Valle de Erro, dijo que por escritura otorgada en el lugar de Urdiain en veinte y cinco de noviembre de mil ochocientos treinta y seis, ante el escribano Roque
Ruiz, se obligó en toda forma de derecho a servir de substituto soldado por y a nombre de Agustín Galarza, soltero, natural del mismo pueblo de Urdiain en el Exéricito de este Reino, por el tiempo de la guerra, que acaba de terminarse, haciendo todo el servicio y fatiga, que le tocaren hacer a dicho Galarza, gratificándole con trece onzas de oro, pagaderas como es las cuatro de ellas, que fueron recibidas en el acto, que hizo la obligación, y las nuebe restantes a la presentación de la licencia absoluta concluida que fuese la guerra, como todo ello consta de dicho instrumento, a que me remito: Y efectivamente, al concluirse la guerra se le ha a probisto de dicha licencia con fecha de once de septiembre último en Tolosa, firmada por el Comandante General Don Miguel de Araoz, a fabor de dicho Galarza, por quien a serbido, y la deja en su poder, por lo que desde luego, por este instrumento y su tenor conoce y confiesa aber tomado y recibido de manos y poder de dicho Agustín Galarza, dichas trece onzas de oro, las cuatro de ellas al tiempo que fue soldado, y las nuebe restantes como son cinco y media de ellas en este acto y las otras tres y media en varias ocasiones, todo en dinero sonante corriente en este Reino por lo que otorga a su fabor quitamiento y carta de pago en forma con obligación que hace de no volverle a pedir más aora ni en tiempo alguno, pena de costas y daños, y de la efectiva paga de las dichas cinco onzas y media citadas doy fe yo el escribano por aberse echo a mi presencia y de los testigos de este instrumento y por no parecer de presente la de las siete onzas y media restantes por aberse echo anteriormente, como lo lleva manifestado, renuncia la excepción del non numerata pecunia, prueba y paga y demás de la cosa no vista prevenido de su disposición por mi el escribano de que así bien doi fe: se halló presente en este acto Martín Francisco Galarza, tío de dicho Agustín, quien aceptó a fabor de éste esta carta de pago; y dicho Lusarreta dijo que queriendo tener un buen deporte con quien le a satisfecho dicha cantidad, se obliga con su persona y vienes presentes y futuros, a que si llegare el inesperado caso de pedirlo al serbicio al citado Galarza, durante un año, hirá el mismo como su subsituto a acer las fatigas a su nombre, sin escusa alguna, y en la misma forma se constituye a tener por bueno este instrumento y no hir contra su tenor pena de costas y daños: Y para ser compelido prorroga jurisdicción cumplida a los Jueces y Justicias de S. M. que de esta causa puedan y deban conocer en forma de re iudicata a cuya jurisdicción se somete y renuncia la suya propia, fuero, Juez y domicilio y la Ley si combenerit de iurisdictione omnium iudicum; así lo otorgaron siendo testigos, Lucas Pozueta y Juaquín Miguel Celaya, vezinos de Urdiain, firmaron los que sabían y en fe de ello y su conocimiento yo el escribano.
Martín Francisco Galarza
Lucas Pozueta
Ante mi, Juan Antonio de Peruchena, escribano”. (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Huarte Araquil, Juan Antonio Peruchena, legajo 33 n.º 91).
acer unl � n o � d contra la sachristía y estrivo o machón inmediato que está a la parte del Norte en la altura de catorce pies, incluso los tres que a de llevar en el cimiento y su largura a de ser de estrivo a la pared de la sachristía con dos pies y medio de grueso, cubriendo dicha pared de piedra labrada y piezas enteras bien ajustadas y unidas.

4.º Manifactura y asiento.
Lo quarto que el arranque de la piedra labrada y mampostería, su labra y asiento, y hacer buen mortero a de ser y sea para todas las obras del paredón, pontarrón y carnario por cuenta de dichos Zubillaga y Otermin, en quatrocientos noventa y seis reales, que regula el importe de su travajo.
5.º Acarreto.
Lo quinto que toda la conducción de la piedra de picar y mampostería, acer y traer la cal y arena necesaria, siendo dicha piedra de las canteras que Diego Miguel de Ondarra, vezino de este lugar, a echo sacar para su nueva casa, que está levantando, a de ser y sea de cargo y cuenta de la referida iglesia y concluidas que sean las citadas obras vien y perfectamente, según arte, y arregladas a las condiciones antecedentes, se han de entregar por todo el mes de noviembre del año presente a reconocimiento de Maestros Peritos, que eligiesen dicho Señor Abad y executores de las fábricas, entregándose a éstos la mencionada cantidad en tres plazos higuales, el primero al dar principio a dichas obras, el segundo al medio de ellas y el tercero y último concluidas y entregadas.
6.º Obligación.
Lo sesto digeron dichos Juan Pedro de Zubillaga y Eugenio de Otermin quedan enterados a su satisfacción de todas y cada una de las condiciones antecedentes, que de haver leído y explicado con la maior claridad por mi el escribano doi fee y en su consequencia juntos y de mancomún en voz de uno y cada uno de por sí y por el todo simul et insolidum renunciando como renuncian la auténtica oc ita de duobus rex debendi y demás leies de la mancomunidad, certificados de su disposición por mí el escribano de que hago fee, se obligan con sus personas y vienes, havidos y por haver de executar y finalizar todas las citadas obras con la perfección, solidez y firmeza ordenada por el dicho Andrés de Goicoechea, y acer su entrega a examen de peritos por todo el mes de noviembre primero viniente por la suma de quatrocientos y cinquenta reales, en que se han ajustado con dicho Señor Abad, sin más dilación pena de costas y daños; y así bien el mismo Señor Abad aceptó a nombre de su iglesia la obligación como en ella queda explicado, y se obliga con las rentas primiciales y demás efectos de aquella de dar y pagar y que dará y pagará a los nominados Juan Pedro de Zubillaga y Eugenio de Otermin o a quien su poder y derecho tubieren los expresados quatrocientos y cinquenta reales en tres plazos al empezar las obras, al medio de éstas, y concluidas y entregadas que sean y a costear todo el acarreto de la piedra, arena y cal, y acer ésta sin que tengan que contribuir ni pagar cosa alguna de ese travajo los dichos Zubillaga y Otermin, poniendo esos materiales al pie de la obra para el tiempo que dieren comisión aquellos, a todo lo qual se constituie en virtud de la licencia y permiso que tiene del Señor Provisor para la execución de las explicadas obras, y de las demás que contiene dicha licencia y para maior seguridad de esta escritura como eclesiástico renunció al beneficio de los capítulos obduardus de solucionibus y el de suam de penis, avisado de su fuerza por mi el dicho escribano de que doi fee, y en la forma sobredicha se obligan todos los otorgantes a la observancia y entero cumplimiento de esta escritura pena de costas y daños, y para se compelidos a ello dieron su poder cumplido a los señores Jueces y Justicias de S. R. M., que de esta casa puedan y devan conocer en forma de re iudicata a cuis jurisdicción se sometieron y renunciaron su propio fuero juez y jurisdicción y domicilio y la ley sit combenerit de iurisdictione omnium iudicum y así la otorgaron siendo testigos Don Pedro López de Goicoechea, presbítero beneficiado de este lugar, y Juan Bautista de Michelena amanuense del escribano infraescrito, firmaron los siguientes que digeron savían y en fee de ello y de su conocimiento yo el escribano.
Don Francisco Miguel de Zufiaurre
Pedro Juan de Zubillaga
Andrés de Goicoechea
Juan Bautista de Michelena
Ante mi, Lorenzo de Ibañes, escribano.” (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Echarri Aranaz, Lorenzo Ibáñez, legajo 85 n.º 115)
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Cementerio
“En cumplimiento a lo que se me ordena por V. S. en el artículo 3 inserto en el Boletín Oficial n.º 3 del corriente acerca de la construcción  de los Cementerios rurales mandados en repetidas reales órdenes debo manifestar a V. S.  con bastante rubor que este es uno de los pueblos que han faltado a su cumplimiento; por consiguiente no a tenido hasta ahora local designado para este efecto; pero al presente este ayuntamiento en conformidad con su cura párroco ha echado mano de una ermita titulada San Martín  de sesenta y cinco varas de cuadro distante de la población como unas doscientas cincuenta varas poco más o menos a la parte de Poniente la elección de este local se a echo después de meditado por este Ayuntamiento y párroco con la más escrupulosa detención, atendiendo a su más pronta construcción ya que sea menos grabosa a los intereses municipales de este pueblo, debiendo prebenir a V. S. que en 10 de octubre en el año 1834, que invadió a este pueblo la epidemia del Cólera Morbo Asiático fueron enterrados en la expresada ermita de San Martín sesenta y cinco individuos, que fueron víctimas de este terrible azote.
            Lo que comunico a V. S. para su conocimiento y para las providencias que tenga a bien dictarme la ilustrada superioridad sobre este particular y demás que tuviera por conveniente.
            Dios guarde a V. S. muchos años. Urdiain 13 de junio de 1841”.
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128
00
 
Total
3.217
18
Solar
6
Ítem el solar que ocupa la referida casa compone, veinte y dos codos y medio que a razón de veinte reales cada codo importa quatrocientos cinquenta reales.
450
00
Carpintería
7
Ítem todas las maderas principales que son útiles de contar son veinte y cinco piezas. Los quartones de los suelos ascienden a ciento y veinte y siete; los cabrios a ochenta; la ripia del tejado, teja, la porción de tabla, que tiene en el primer suelo (que la restante es de ursa), las dos puertas de la calle, tres puertas de quartos ensembladas, la de la cocina, seis ventanas ensembladas; la escalera al primer suelo, que es de tabla, y onze piezas de rejas de ventanas, todas las piezas referidas en junto, después de haver echo su tasación cada una de por sí a los precios corrientes y regulares ascienden en su valor a dos mil doscientos diez reales y medio.
2.210
18
Huerta
8
La huerta perteneciente a la referida casa, que está pegante a ella, se compone de noventa y tres codos, la que tasan y regulan a razón de diez y ocho reales cada codo, a cuio respecto importa mil seiscientos setenta y quatro reales.
1.674
00
9
Ítem la pared con que se halla cerrada dicha huerta compone cinquenta y un estados de mampostería, que a razón de seis reales cada estado, importa tres cientos seis reales.
306
00
10
Ítem el pozo que existe en la misma huerta tasan y regulan en ochenta reales.
80
00
11
Ítem la hera perteneciente a la mencionada casa en propiedad, que está pegante a ella por el Norte, compone veinte y quatro codos que ha razón de treze reales, en que tasan y regulan cada codo, importa trescientos doce reales.
312
00

Total
8.250
00
            Que en suma viene a importar la mencionada Casa de Prosonecoa con su huerta, paredes, pozo, y hera, que son propias suias la suma y cantidad de ocho mil doscientos

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