1606 Villanueva vecindad de Berástegui
1608 Villanueva subasta de bienes y vecindad de Berástegui
1678 Villanueva venta de vecindad de Berástegui
1606 Villanueva vecindad de Berástegui
“Auto de
los jurados, vezinos y conçejo del lugar de Villanueba sobre que ningún vezino
pueda vender ninguna vezindad de Berástegui”.
“En el
lugar de Villanueba a dezisiete día del mes de mayo del año mil seiscientos y
seis, en presencia de mi el escribano público y testigos abaxo nombrados,
constituidos en persona los jurados, vezinos y conçejo del dicho lugar, estando
juntos y congregados en conçejo y ayuntamiento donde tienen de huso y costumbre
de se juntar para espedir y librar semejantes y otras cosas tocantes al bien
común del dicho conçejo, que es pegante a la casa de Pedro de Zubiría, llamada
Joanemartizena a llamamiento de los dichos jurados, donde se allaron presentes
Martín de Gulina y Pedro de Gainça, vezinos del dicho lugar y jurados del y
Maestre Joan de Landa escultor y Martín de Irañeta, vezinos del dicho lugar y
mayorales del, Miguel Pérez de Villanueva, Joanes de Areso, Garçía de
Berástegui, Miguel de Goldaraz, Joanes de Yabar, Martín de Julibón en nombre de
Joanes de Villanueba y Martín de Villanueba menor, dueños de la casa del
Herrero, Maestre Carlos de Villanueba, cirujano, Martín de Eraso, Joanes de
Irañeta menor, Fermín de Barrena, Martín de Echeçarra d
e Aizcorberena, Simón
Garriz, Pedro de Zubiría, Juanes de Villanueva de Miguel Pérez, Joanes de Joan
Miguel, Martín de Echeçarra y Joanes de Machin Martín, todos vezinos del dicho
lugar y de las tres partes de los vezinos del dicho lugar las dos y más y los
presentes firmando por los ausentes, por quienes prestaron caución de rato
grato ad judicato solbendo, los quales dixieron que puede aber treynta y seis
años de tiempo, poco más o menos, que los dichos jurados y conçejo del dicho
lugar otorgaron una escritura de composición y conbenios, por ante Joan de
Andueça, escribano real defuncto, sobre que ningún vezino del dicho lugar de
Villanueba no pudiese vender ni enajenar ninguna vezindad del dicho lugar y del
término del lugar desolado de Berástegui, que es de hijosdalgo, sino adalgún
vezino y residente en el dicho lugar de Villanueba, y que aora de nuebo loando
y ratificando ante todas cosas la dicha escritura reportada por el dicho Joan
de Andueça otorgada por los jurados, vezinos y conçejo del dicho lugar de
Villanueba y sus antepasados, dixieron que es su voluntad determinada siendo
todos unánimes y conformes de una voluntad, querer y ac(u)erdo que ningún
vezino del dicho lugar de Villanueba pueda ni aya de vender, ni venda ninguna
vezindad del dicho término desolado de Berástegui a ningún vezino ni residente
ni a otra persona, que sea de fuera dicho lugar de Villanueba y no residiere en
el dicho lugar de contino y en caso que en algún tiempo tubiere necesidad de
vender algún vezino del dicho lugar de Villanueba alguna vezindad del dicho
lugar desolado de Berástegui, sea obligado a dar parte en el conçejo del dicho
lugar de Villanueba una, dos y tres vezes por tiempo de veynte días, dentro de
los quales deziendo como tiene expresa necesidad de vender la dicha vezindad de
Berástegui, esté el dicho lugar obligado a comprársela y que por el tanto se la
conpren la dicha vezindad los del dicho conçejo por deziocho ducados que es el
preçio, que se han vendido las vezindades del dicho término desolado de
Berástegui y no en más subido preçio y en caso que alguno vendiere alguna
vezindad de las sobredichas fuera del dicho lugar, sea tal venta nula y
nenguna.
Y prometieron
de aber por bueno, firme y valedero todo lo contenido en este auto sin hyr
contra su tenor por sí ni otro alguno en ningún tiempo a perpetuo so pena de
cada cien ducados aplicados aquellos en caso de contrabención de los bienes del
que lo contrario hiziere, la mitad para la Cámara y Fisco de Su Magestad y la
otra mitad para la parte que obserbare con el tenor de esta escritura.
Para lo
qual todo obligaron sus personas y bienes muebles y rayçes, drechos y açiones
abidos y por aber y dieron todo su poder cunplido y bastante a todos los juezes
y justicias del Rey nuestro señor ante quien esta escritura fuere presentada y
se pidiere su cunplimiento, para que con sola su presentación, sin otro remedio
alguno, les conpelan y apremien a su cunplimiento y entera obserbancia, como si
a ello hobieran sido condenados por sentencia difinitiva de juez conpetente
pasada en cosa juzgada, a cuya jurisdicción se sometieron, renunciando las
suyas propias y la ley si conbenerit de jurisdicione omnium judicum y las demás
a lo susodicho repugnantes, en especial renunciaron la ley o drecho que dize
que general renunciación de leyes no balga sino que la especial preceda, en
testimonio de lo qual requerieron a mi el dicho escribano asentar por auto lo
sobredicho, siendo testigos dello llamados y rogados son a saber el Licenciado
don Joan de Goldaraz, arcipreste de Ibargoyti y abad de Yabar, y don Juan de
Satrustegui, vicario del dicho lugar de Villanueba, los quales firmaron
juntamente con los dichos Maestre Carlos, Maestre Joan de Landa, Martín de
Echeçarra y Joanes de Joan Miguel presentes y mi el dicho escribano en este
registro. Valgan los sobrepuestos do se le: ni enajenar; por tiempo de veynte
días dentro de los quales esté el dicho lugar obligado a conprarla; y no residiere
en el dicho lugar de contino.
El Licenciado don Joan de Goldaraz
Don Juan de Satrustegui
Carlos de Villanueba
Joan de Landa,
Joanes de Joan Miguel
Martín de Echeçarra
Pasó ante mi, Joan López Goycoa de Yabar, escribano”. (AGN
Protocolos Notariales, Notaría de Villanueva, Juan López Goicoa de Yabar,
legajo 9)
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