1792 1793 Yabar control de habitantes y recursos
Contra Joaquín de Eraso y otros sobre confirmación de un
auto para precaver los daños de sus montes.
El 14 de
diciembre de 1792 ajustan los recursos del pueblo, en el que hay:
24
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Casas vecinales
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70
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Familias
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370
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Habitantes
|
19
|
Vecinos residentes
|
El aumento
incontrolado de personas hace insostenible la situación: carecen de recursos y
como ni siquiera los allegados son capaces de abonar las multas, deciden
“establecer modo de que no se alberguen jentes ociosas y perjudiciales al vien
común del pueblo”; para ello acordaron 4 artículos:
1 Se prohíbe aumentar las habitaciones de las casas, sin
permiso.
2 No se puede admitir en sociedad en una cocina a persona
distinta.
3 Los dueños de las casas pagarán por los inquilinos
insolventes.
4 En los rastrojos no se entrará hasta el tercer día de
agua.
“Resoluzión.
En el lugar de Yabar a catorze de diziemhre de mil setezientos nobenta y dos,
estando juntos con habiso anticipado en días para el fin, que son combocados el
Rexidor y vecinos de este lugar, que nombradamente son Ignacio de Arvizu,
Rexidor, Juan Joseph de Huarte, Diputado, Juan Martín de Bengoechea,
Depositario, Lucas de Andueza, Juan Antonio de Zubiría, Francisco de Muguiro,
Juan Joseph de Legarra, Juan Esteban de Irañeta, Manuel de Ansa, Juan Francisco
de Armendáriz, Juan Martín de Huarte, Juan Antonio de Huarte, Pedro Miguel de
Zubiría, Juan Joseph de Gargallo, Juan Esteban de Zubiría, Chartiarena, Miguel
Antonio de Huarte, Juan Esteban de Preboste, Juan Esteban de Zubiría,
Gorritirena, y Juan Esteban de Artieda, vecinos, sin que falte ninguno de los
actuales residentes, y los presentes haciendo y firmando por sí y por los
ausentes y venideros, por quienes prestaron la capción de rato grato et
iudicatum solbendo certificados de su disposición por mi el escribano, que doy
fee, y estando así propusieron que este lugar se compone de veinte y quatro
casas vecinales de otros tantos dueños, aunque ay diferentes de ellos, que
tienen amás otras casas vecinales y las familias, que ocupan las referidas
casas y los inquilinos o havitantes, que en todo ay en el día, componen el
número de setenta familias, y de vibientes pasan de trecientos setenta, y por
razón de la demasiada población y aumento de jente, que se a notado de algunos
años a esta parte por ser reducidos los términos de este lugar, tanto los
sembradíos como los montes y yermos, que no permiten más roturas, han
esperimentado y esperimentan muchos daños y perjuicios, porque diferentes de
dichos inquilinos o caseros, sin embargo de ser de empleo labradores, no lleban
a renta tierras algunas, por no tener para darles los dueños de las
habitaciones, que ocupan, motibo por el qual se emplean pidiendo ostiatin,
teniendo quando mucho robustez y suficiente utilidad para el trabajo, a que se
añade que semejantes familias acojen a sus cocinas a otras personas de igual
calidad, dándoles acojida, y por último las multas y prendamientos, que les
imponen por el no cumplimiento de las obligaciones, a que están sujetos y de los
ganados, que se introducen en los panificados por no tener efectos con que
satisfacer, se ven los Rexidores en muchos apuros, y aun en términos de pagar
por sí por la insolbencia de los tales.
Y deseando sobre dichos
particulares establecer modo de que no se alberguen jentes ociosas y
perjudiciales al vien común del pueblo, y sin que se entienda perjudicar a la
población, acordaron lo siguiente:
1 Lo primero no se pueda hacer
ninguna avitación a más de las que ay en el día en ninguna de las casas, que ay
en este pueblo sin licencia, ni consentimiento del Rexidor y vecinos, y en el
caso de quererlo hacer deverá dar parte a éstos, para que vean si cómodamente
permite o no el sitio de la tal casa la nueba avitación y si al nuebo
inquilino, si es que fuere labrador, se le asigna o no por el amo la tierra
capaz para la cultura y manutención de la familia, que teniendo una y otra
calidad, deverá concedérsele dicha licencia, como así bien si la dicha nueba
havitación fuese para alguna persona, que tenga oficio distinto y sea capaz y
suficiente de mantenerse a sí mismo y familia con su empleo, bajo la pena de
demolerle dicha nueba cozina, y de incurrir en la pena de dos ducados por el
primer requerimiento judicial o estrajudicial, que se le hiciere por dicho
Rexidor y vecinos, y duplicada por el segundo, tercero y más que
respectivamente se le hicieren.
2 Lo segundo que ninguno de los
vecinos ni havitantes puedan en sus cocinas admitir a otra persona sola, ni
familia distinta en sociedad ni particularmente bajo la pena de dos ducados por
la primera y por la resistencia en sacarlo de la compañía de incurrir en la de
otros dos ducados por cada día, que continuare en tenerlo.
3 Lo tercero que respecto de la
insolbencia que se ha esperimentado en los caseros en la paga de multas y
prendamientos y los perjuicios, que han tenido los Rexidores, siendo más propio
de los amos estar enterados de quienes son los caseros y que deven tener
atención y cuenta sobre la suficiencia, calidad y condiciones de ellos para
recebirlos, en el caso de no pagar dichas multas y prendamientos impuestas
aquel año para el día de la Natividad del Señor, serán responsables de dicha
paga los amos y dueños de las casas, que ocupan, a quienes por el Rexidor y su
Maioral se le compelerá en la forma acostumbrada a dicha paga y para recargar a
esta paga al amo el Rexidor deverá practicar por el agosto y recojido el maíz
las prudentes dilixencias, que le acomodasen y en defecto de no conseguirla
será responsable el amo.
4 Ítem que en las rastrojas de
piezas que ha avido trigo no puedan entrar, hasta el tercero día después de
haver llovido y escorridas las canales, el ganado maior bajo la pena de nuebe
maravedíes, el rebaño de ganado menudo de diez y nuebe maravedíes.
Entendiéndose de diez cavezas en riba y si hecha la prendaria se quisiese
extraer por el dueño deverá pagar por cada caveza de ganado maior un real y por
el rebaño dos.
Con lo qual dieron por concluidos estos capítulos y se obligan con sus
propios vienes y las rentas de este lugar a obserbar, guardar, pagar y cumplir
lo establecido pena de costas y daños, renunciando por la comunidad que
representan la restitución in integrum y todos para ser compelidos, a lo que
ban obligados, dieron todo su poder cumplido a los Jueces y Justicias de Su
Magestad Real, que de esta causa puedan y devan conocer en forma de re
iudicata, a cuya jurisdicción se sometieron y renunciaron su propio fuero,
Juez, Jurisdicción y domicilio y la Ley sit combenerit de iurisditione omnium
iudicum y así lo otorgaron siendo testigos Juan Antonio de Lacunza y Juan Tomás
de Bergera, firmaron los siguientes, que dijeron sabían y en feé de ello yo el .. SIGUE COMPLETO PDF
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