1694 Acuerdo contra salteadores “ladrones vagamundos
tunantes y gente ociosa”
“En la
basílica de Santiago de Ichasperri a los veinte y ocho días del mes de octubre
del año mill seiscientos nobenta y quatro ante mi el escribano y testigos abajo
nombrados estando juntos en Junta General los Jurados de esta Valle de Araquil,
a donde tienen costumbre de juntarse para tratar, espedir y deliberar las cosas
tocantes y conbenientes a los lugares de dicha Valle y los que se allaron
presentes en la dicha Junta fueron:
Miguel de Echachar(1), Regidor del lugar de
Irañeta,
Juanes de Gargallo, como Regidor del lugar de Yabar,
Miguel de Ureta, como Regidor del lugar de Villanueba,
Bitor de Irurzun, Regidor del lugar de Satrustegui,
Martín de Larumbe, Regidor del lugar de Urrizola,
Miguel de Ezpeleta, Regidor del lugar de Erroz,
Martín de Berema, Regidor del lugar de Zuazu,
Miguel de Villanueba, Regidor del lugar de Ecay,
Martín de Irurzun, Regidor del lugar de Echarren,
Miguel de Ibarrola, Regidor del lugar de Eguiarreta,
Joanes de Yaben, Regidor del lugar de Izurdiaga,
Martín de Nuin, Regidor del lugar de Aizcorbe, y
Juan Miguel de Madoz, Regidor de los lugares de Irurzun y
Echaberri,(2) todos Regidores de la dicha Valle con obligazión que
azen de azerles loar y ratificar lo sobredicho cada uno a los vezinos de sus
lugares sienpre que se ofreciere y fuere nezesario para lo que prestaron
capción de
rato grato et iudicatum solbendo de cuios beneficios fueron
zertificados por mi el dicho escribano de que doy fe dijeron que con horden del
Señor Don Antonio de Heraso, Alcalde perpetuo de esta Valle de Araquil, Señor
de Ichurieta y del Palacio y pechas del lugar de Echaberri, se juntaron haze
algunos días en este dicho puesto a donde el dicho Alcalde les propuso a los
dichos Regidores y otorgantes, se rezelaba por cosa muy cierta andaban en dicha
Valle y en otras partes mucha jente sospechosa y de mala vida, así de ladrones
como de otro jénero de jente bagamundos y encubridores, sería bien el que cada
uno de los dichos Jurados diesen cuenta en sus pueblos, para que se ponga en
ejecución la Ley última de las Cortes, que se zelebraron en la ciudad de
Estella el año pasado de mil seiscientos nobenta y dos por la Ley veinte y
ocho, que respecto de azer tantos urtos y robos así en las casas, caminos y
llevar de todo género de ganados y ser tan continuos dichos robos y de no
ejecutar los Alcaldes hordinarios las penas que están dispuestas así por la
última ley como de otras que están dispuestas por este Reyno y ejecutar
aquellos con los dichos ladrones, bagamundos y de otro qualquiera género que
está dispuesto como siendo nezesario remite a ellas como sean azotes, presidios
y destierro ejecutando dichos Alcaldes hordinarios las sentencias contra los
sobredichos a costa o que sea con las rentas de los lugares o por reparto de
los pueblos y que juntamente que sería bien el azer unión con la Valle de
Larraun, para que sí se pudiesen ebitar los grandes inconbenientes así haciendo
las prisiones en ambas Valles y suplir los gastos entre ambas por ygoaldad se
junten las personas que ubiere en dichos pueblos y azer escritura de Unión
entre anbos y los dichos Jurados otorgantes dijeron que abiéndoles dado cuenta
cada uno ellos lo propuesto por el dicho Alcalde les parecía a todos ellos muy
bien en que se hiciese escritura de unión con dicha Valle de Larraun, y que se
castigasen a dichos ladrones, bagamundos y tunantes conforme lo dispuesto por
dicha Ley y otras que ay del Reyno ejecutándolos adonde se hicieren dichos
delitos o prisiones, para que con ese medio podrá ser que se zese de tantos
urtos como se azen de todo jénero de cosas y aciendas, que apenas está seguro
en su casa, qué será los que andan por caminos con sus recoas, por querer sacar
sus vidas y de otras qualesquiera personas, que es preciso anden para buscar
sus vidas y otras diligencias y ocasiones que se suelen ofrezer y por quanto
los dichos otorgantes ni sus vezinos no pueden allarse presentes al tiempo del
otorgamiento de la escritura de unión que se a de azer con la Valle de Larraun
en razón de lo referido por los muchos gastos que se an de ofrezer así ora unos
como para otros y por las ocupaciones con que se allan y así los otorgantes
unánimes y conformes en virtud de la facultad que para ello tienen de cada uno
de sus pueblos y en voz de uno dijeron que dan todo su poder cumplido y
bastante y el que más se requiere, puede y debe baler a Miguel de Aguinaga,
escribano real, y vezino del lugar de Erroz, Juan Antonio Fernández de
Mendibil, así bien escribano real, y vezino del lugar de Yabar, y a Pedro de
Goni y Hugarte, vezino del lugar de Zuazu, y así bien Merino de la dicha Valle,
y a cada uno y qualquiera dellos por sí et in solidum, para que en nombre de
los pueblos de cada lugar puedan adquirir las noticias de las Valles y lugares que
quisieren con esta Valle y lugares y para el gasto y seguimiento referidos y
prozeda con todo rigor contra los dichos ladrones y de los demás que se dejan
dichos, para que sirba de más escarmiento para los otros y adquiriendo noticias
puedan otorgar y otorguen escrituras de unión con las Valles y lugares que les
pareciere por el tiempo que bien visto les fuere y con las cláusulas,
grabámenes, sumisiones y obligaciones que fueren de su voluntad y prometen y se
obligan todos los dichos otorgantes en debida forma cada uno en voz de los
vezinos de sus pueblos de aber y tener por bueno, firme y a perpetuo valedero
este poder y la escritura de Escritura de Unión que en su virtud otorgaren los
dichos sus procuradores y cada uno y qualquiera de ellos con las Valles
zircunvezinas y demás lugares que les pareciere y de no ir ni benir contra su
tenor agora ni en ningún tiempo, so pena de pagar qualesquiera costas y daños
que por causa dello se siguieren y recrecieren y en razón estar a derecho y
justicia y pagarán todo lo que fuere juzgado y sentenciado debajo de la
cláusula iudicium sisti y iudicatum solbendo de cuio contenimiento les
zertifiqué yo el dicho escribano y así bien por ser conzejantes renunciaron la
restitución in integrum de que así bien doi fe y para ser compelidos a lo que
ban obligados dieron todo su poder cumplido a todos los Juezes y Justicias de
Su Real Magestad en forma de re iudicata y sentencia pasada en cosa juzgada de
que no ha lugar apelación ni otro remedio alguno a cuia jurisdicción se sometieron
y renunciaron su propio fuero, Juez, jurisdicione omnium iudicum y así lo
otorgaron, azeptaron y estipularon en boz y nombre de los interesados y me
requerieron aga auto e yo lo hize así siendo presentes por testigos Juan de
Latasa, vezino del lugar de Eguiarreta, y Fermín de Urdaiz, vezino del lugar de
Ecay firmaron los que sabían con mi el dicho escribano a quienes doi fe conozco
a todos”.
(1) También: “Miguel de Echazar”.
(2) En otro borrador varía el
texto: “...quienes dijeron que con horden del Señor Don Antonio de Heraso,
Señor de Ichurieta, Palacio y pechas del lugar de Echaberri, Alcalde perpetuo
de esta Valle de Araquil se juntaron abrá algunos días en este mesmo puesto a
donde el dicho Señor Alcalde les propuso como en este Valle y los zircunvezinos
se rezelaban andaban muchos ladrones y gente bagamunda y para que aquellos se
castigasen con el debido rigor, importaría que este dicho Balle hiziese unión
con el de Larraun, para que los gastos fuesen más moderados, repartiendo con
igoaldad las derramas a los vezinos de ambos Balles y que esto mesmo deseaban
tanbién los del dicho Valle de Larraun, y que los otorgantes lo comunicasen
cada uno dellos en su pueblo con los demás vezinos, si lo sobredicho conbenía
para el buen gobierno de dicho Valle y los otorgantes en cumplimiento de lo
sobredicho an comunicado y dado a entender lo sobredicho a todos los vezinos
del dicho Valle, cada uno de los otorgantes en su lugar y a todos les a
parecido ser cosa conbeniente el que se aga lo arriba referido, y que los
sobredichos dos Balles agan unión y corran con igoaldad en la derrama de los
gastos, que se ofrezen en castigar a dichos bagamundos...”
“En el
lugar de Lecumberri a los quatro días del mes de noviembre del año mil
seiscientos nobenta y quatro, ante mi el presente escribano público y real de
Su Magestad, y de los testigos que avajo serán nombrados, estando juntos y
congregados los Diputados de los lugares de esta Valle de Larraun haviéndose
juntado en el dicho lugar de Lecumberri, según que lo tienen de uso y costumbre
de juntarsen para tratar, espedir y deliberar las cosas tocantes y
conzernientes al vien unibersal de los lugares de la dicha Valle, y los que
fueron y se allaron presentes en la dicha Junta de Diputación son:
Miguel de Oroquieta, Diputado del dicho lugar de Lecumberri,
Miguel de Azpiroz y Elberdin, Diputado del lugar de Aspiroz
y Lezaeta, que azen un conzejo,
Joseph de Gorriti, Diputado del lugar de Gorriti,
Pedro de Astiz, Diputado del lugar de Huizi,
Miguel de Ezcurdia, por y en nombre de Martín de Ezcurdia,
su hijo, Diputado del lugar de Errazquin,
Pedro de Irivas, por y en nombre de Martín de Ezcurra, su
hierno, Diputado de los lugares de Albiasu y Baraybar, que azen un Conzejo para
semejantes cosas,
Martín de Astiz, Diputado del lugar de Irivas,
Juan de Echarri y Arreguia mayor por y en nombre de Juan de
Echarri y Arreguia menor, su hijo, Diputado del lugar de Alli,
Miguel de Villanueba, Diputado del lugar de Astiz,
Martín de Azanza, Diputado del lugar de Oderiz,
Martín de Zarranz, Diputado del lugar de Madoz,
Miguel de Arrola, Diputado del lugar de Arruiz,
Juan de Echarri y Otaberro, Diputado del lugar de Aldaz,
Miguel de Arregui por y en nombre de Martín de Muguiro, su
hierno, Diputado del lugar de Echarri, y
Juan de Errazquin por y en nombre de Miguel de Iriarte, Diputado del
lugar de Muguiro, todos los sobredichos cada uno con obligación de azer loar y
ratificar lo infrascrito a los vecinos de dichos pueblos siempre cada y quando
ello fuere nezesario para lo qual prestaron voz y caución de rato grato et
iudicatum solvendo de cuios contenimientos les certifiqué yo el escribano y
dijeron que en las Cortes que se celebraron en la ciudad de Estella el año
pasado de mil seiscientos nobenta y dos por la Ley veinte y ocho reconociendo
que sin embargo de ser tantas las penas y providencias que estaban dadas contra
los ladrones por diferentes leyes de este Reyno por ser tan nezesarias a la
quietud pública el ebitar estos delitos y que sin embargo su continuación era
tan grande y la frecuencia de los urtos que se experimentava, se les prorrogó
jurisdicción criminal a los Alcaldes hordinarios, que no la tenían para que sin
embargo de apelación, nulidad, restitución ni otro recurso pudiesen proceder
contra los dichos ladrones en la pena de azotes, presidio, destierro del Reyno
y vergüenza, con que las sentencias dieran con parezer de un abogado de los
Tribunales Reales, y que lo mismo pudiesen proceder contra los bagamundos y
tunantes o ser gente ociosa y de mala vida y perjudicial en los pueblos haciendo
en todos ellos las prisiones nezesarias sin detención alguna y que los Alcaldes
hordinarios pudiesen a costa de la rezeta de Gastos a la Justicia aviendo
efectos en ella y si no de las rentas y propios de la república y no teniendo
rentas por repartimiento suplir los gastos que se ofreciesen y sin embargo a
dispuesto por la dicha Ley después de su publicación siempre se ba aumentando y
acrezentando la maldad así de los ladrones como de los bagamundos y tunantes
considerando que los pueblos son cortos que no tienen renta para aprisionar y
tenerlos en prisión y castigar y remitir a las partes conbinientes según se
hordenaren por las sentencias, que contra ellos se perdonaban y tal se reconoce
porque de día ni de noche ningún biandante no puede andar de camino sino que es
muy a peligro de su vida, ni aun en sus casas se allan seguros por lo mucho que
se a arraigado el bicio demás de que también todos los días urtan así ganados
maiores como menores y los espenden pasando a las partes que les... COMPLETO EN PDF
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