Bacaicoa: 1710
Concordias y amojonamiento
“Proceso de la villa de Ataun, provincia de Guipúzcoa,
contra Martín de Zelaia, Alcalde y Juez ordinario de la Valle de Burunda y
Miguel de Zubiría, Alcalde de Montes, vecino de Bacaicoa, criminal sobre el
carneramiento de un cerdo, y otros hechos en términos de este Reino en
contravención de Concordias”.
Las
concordias, a las que se alude, databan de primeros del siglo XVI.
El 22 de
septiembre de 1519 los distintos pueblos y Valles dan poderes para establecer
una concordia y revisar el amojonamiento de “Aralarra” y frontera con
Guipúzcoa.
El 27 del
mismo mes los Comisionados efectúan esta declaración y sentencia:
“Año de mil
y quinientos y diez y nueve a veinte e siete días del mes de septiembre, en el
lugar de Bethelu, que es en la Tierra de Araiz, los Señores Doctor Don Martín
de Goñi, del
Consejo de Navarra y el Bachiller Juan Pérez de Amezqueta,
Comisarios para declarar las diferencias, que heran y esperavan ser entre la
provincia de Guipúzcoa y villas y vecindades de ella, que confinan con el Reino
de Navarra, de la una parte, y el dicho Reino de Navarra de la otra sobre el
quinteamiento y carnereamiento de ganados, que los unos a los otros se hacían y
otras tomas y prendas de ellos y daños que se havían echo o se podrían hacer
adelante, sobre ello y a causa de ello, y sobre el amojonar y apear los
términos de Aralarra y endreceras llamadas Renega y Alleco, por dar paz y
concordia entre las dichas partes, y Ley y forma, en que an de pasar los unos
con los otros, dijeron que hallavan y hallaron que devían hacer y hicieron la
declaración siguiente:
Primeramente
en quanto al apeamiento y amojonamiento de los dichos montes y términos de
Aralar, especialmente de las dichas endreceras y términos de Renaga y Alleco, por
quanto por la malicia del fuerte tiempo sus mercedes no podían subir en persona
a la dicha Sierra de Aralarra, ha ver los dichos términos ocularmente, por
hende el dicho Señor Doctor por parte del Reino de Navarra y el dicho Señor
Bachiller de Amezqueta, por parte de la dicha Provincia e villas y lugares de
ella, como Comisarios susodichos, dieron su poder cumplido a Juan Martínez de
Andueza, Señor de la Casa de Andueza y al Comendador Ochoa Álbarez de Issasaga,
a los dos juntamente para que en abonando el tiempo, llamadas las partes, es a
saber por la parte de la Provincia, las villas de Tolossa y Villafranca y las
otras a quien atañe, y por la parte del Reino de Navarra al Patrimonial de
Navarra, y a otros interesados, si los obiere, suban a la dicha Sierra de
Aralar, y vean y visiten ocularmente los dichos términos contenciosos de
Aralarra, Renaga y Alleco, y tomen su información por ante escribano de
personas, que sepan de los dichos límites de entre Navarra y la dicha
Provincia, y los declaren, distingan y amojonen según y como y por donde les
pareciere y lo que por ellos así fuere echo y declarado y mojonado, mandaron
que fuese observado y guardado para siempre jamás, ansí el dicho Reino de
Navarra como por la dicha Provincia, lugares e vecinos de ella, como si por los
mismos dichos Señores Comisarios en persona fuese ansí echo y determinado, para
lo qual así hacer y determinar les davan y dieron sus veces, poder y comisión.
Otrosí mandaron que de aquí
adelante no se haga quinteamiento y carnereamiento alguno de las unas partes a
las otras, ni de las otras a las otras, ni en voz de Reino y Provincia, ni por
otros particulares villas, lugares o personas, y que las penas y calunias, que
se obieren de llevar de las unas partes a las otras, por las bestias y
qualesquier ganados de todo género, que entraren en el término de la otra
parte, se hayan de llevar y lleven por número de cavezas y ganados mayores y
menores, e por quanto los dichos Señores Comisarios no se podrán concertar, en
quanto a la cantidad de la pena o calumnia, que se devía llevar por cada caveza
o bestia y ganado maior o menor, que entrase en los términos agenos y el dicho
Señor Doctor decía que no tenía Comisión para asentar el arancel de ello, los
dichos Comisarios concordablemente dijeron que remitían y remitieron la
declaración de la cantidad de las dichas penas y forma del arancel al Señor
Duque de Nájera, Visorrey de Navarra y al Consejo Real de Navarra, para que
juntamente con el dicho Comendador Ochoa Álbarez de Issasaga, que tiene poder
de la dicha Provincia y de los lugares y partes, que tienen parte en los
términos de Aralarra, en Jurisdicción y propiedad, lo determinen y asienten
arancel sobre ello, quedando y reservando en salvo lo que toca al Monesterio de
Roncesvalles y a su busto y ganados y prendas de ellas echas, porque no tiene
comisión ni facultad a lo que toca a ellos.
Otrosí en
quanto a los daños y prendas y tomes echas hasta aquí de bestias y ganados
maiores y menores de todo género por ambas las dichas partes por qualquier modo
y manera que sea, por bía de quinteamiento y carneramiento, prendamiento o
entregamiento de recompensa o en otra qualquier manera hasta el presente día de
oy, por algunos justos respectos que los mobían y movieron, dijeron que
mandavan y mandaron que se compensase lo uno con lo otro; y que no se puedan
pedir los unos a los otros en ningún tiempo cosa alguna, reservando lo que toca
al dicho Monesterio y busto de Roncesvalles y a sus maiorales como dicho es.
Otrosí por
quanto muchas veces se amontan algunas bestias y ganados de la una parte a la
otra, ansí por cariño como por mala guarda, y en otra qualquier manera, e los
toman algunas personas, villas y lugares por mostrenco o en otra qualquier
manera, y no los quieren volver a sus dueños, por remediar esto, dijeron que
mandavan y mandaron que de aquí adelante todas tales bestias y ganados que ansí
se amontaren y agenaren de la una parte a la otra, sean bueltas a las partes
cuyas son, pena ni calunia alguna, pidiéndolo dentro de un año, y que pasado el
dicho año, quede por mostrenco para quien lo deve ser, según Fuero del dicho
Reino de Navarra y Provincia de Guipúzcoa.
Otrosí
porque al tiempo y tiempos que se hiciesen las prendas de los ganados, muchas
veces no lo saven los dueños, cuyos son, y si obiesen de estar detanidos por la
calunia o pena todo el ganado recivirían daño las partes, hordenaron y mandaron
que echa la prenda y manifestada ante testigos de quánto número de cavezas es
echa, por manera que sea cierto y no se pueda hacer fraude en ello; que el que
hiciere la prenda, retenga en sí tanto número de ganado, que buenamente pueda
valer la cantidad de las calunias y penas, en que el tal ganado abrá incurrido;
y que lo otro ganado suelte luego y lo deje en el término de donde es el
ganado, sin maltratamiento alguno; e que dentro de tercero día haga saver la
prenda y los ganados, que retiene por ello al dueño de el ganado a costas del
dueño del dicho ganado o a los busteros y ganaderos por manera que venga a su
noticia, so pena que si no guardare lo contenido en este capítulo, sea tenido
de restituir todo el ganado, que abrá tomado sin llevar pena ni calunia alguna
por ello, y que los dueños del tal ganado prendado, sean obligados de venir a
sacar la prenda, y pagar la calunia dentro de seis días después que le fuere
notificado, y en caso que no biniere, que el que tobiere la prenda, pueda
vender aquella y pagarse de la tal calunia, porque abrá prendado, y todo lo que
más montare, lo buelva al dueño.
Otrosí por quanto la
parte de la Provincia propuso ante sus mercedes que sería justo y conbeniente
que hasta diez o quince cavezas de ganado de qualquier manera o género, no
fuesen prendados, y que la pena y arancel se entendiese del número que
excediese de hallí arriba, y el dicho Señor Doctor dijo que no tenía comisión
para ello, dijeron que lo que toca a este capítulo, lo remitían juntamente con
lo otro que dicho es, ... COMPLETO EN PDF
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