Artazu: 1795: Vecindad: sobre admisión de vecinos
residentes.
En el Valle
de Burunda la vecindad únicamente es efectiva con residencia habitual y
continua; solo se contempla el caso del “vecino residente”. Puede un hacendado
del Valle ser dueño de varias casas con sus bienes raíces, y ser ellas
vecinales, pero no puede gozar más que de una vecindad, y ella en el pueblo en
el que viva. Los beneficiados eclesiásticos solo adquieren el derecho de
vecindad, cuando son ordenados clérigos de misa, y no antes, aunque estén
disfrutando de fundaciones, censos o capellanías; también estaban la vecindades
de los seis abades de sus iglesias parroquiales; pero ningún clérigo podía
asistir a las Juntas o Batzarres del Burunda, como tampoco las mujeres. En el
Valle de Arakil era distinta la situación, habiendo incluso medias vecindades y
foranas, influenciada por los efectos de la despoblación medieval, Garriz,
Illarrazu, Berama, etc.
El 29 de
octubre de 1795 nueve propietarios de casas y bienes raíces, que llevaban
bastantes años, algunos hasta 20, contribuyendo con todas las cargas, bagajes y
labores de caminos, solicitan ser tenidos como vecinos en Artazu.
Les
contestan diciéndoles “verbalmente que había costumbre” de regirse así; Artazu
expone que aunque hay unas 40 casas, solo desde siempre se admiten y constan 21
vecindades entre residentes y foranos; éstos son lo únicos que tienen voz y
voto y los que son llamados a las Juntas del Concejo; creen estar de acuerdo
con las Leyes, con la costumbre y que además cada lugar tiene sus
peculiaridades sobre la vecindad.
Los vecinos
foranos eran tres y con residencia en Mañeru:
Don Joaquín Lope García, Abogado de los Tribunales Reales,
Don Francisco Bermundo de Cía, y
Juan Martín de Osés.
Contra este
número cerrado protestan los solicitantes y aluden a la Ley 7, libro 1.º de la
Novísima Recopilación, en cuya interpretación disiente Artazu: “quando por la
misma Ley, recuerdan las contrarias y dispone que de una vecindad se pueden
hacer dos residentes, se presupone ser necesaria la casa, que es la vecindad
material divisible de que trata”.
Por sentencia del 6 de septiembre de
1796 se manda que Artazu admita a los 9 solicitantes “por vecinos residentes”;
el 20 de septiembre de 1797 se confirmó dicha resolución definitivamente.
Vecindad en
el Valle de Baztán:
“En
cumplimiento de lo que se me manda en la compulsoria antecedente del Real y
Supremo Consejo de este Reyno de Navarra, yo el escribano público y real y del
Ayuntamiento y Juzgado de este Valle y Universidad de Baztán, certifico y doy
fee que el establecimiento y govierno que en él hay en quanto a vecindades es
de haver número sabido y determinado, y no se an acostumbrado crear nuebas. Que
para ser vecino en este Valle no basta tener casas en el mismo, pues si a las
tales no correspondiere el drecho de vecindad, no se les considera antes dueños
y de ningún modo ser vecinos, si no adquieren por compra de otros las
vecindades, que sus casas tienen; y en tal caso se a acostumbrado hacer saber
en Junta General del Valle, con presentación de la escritura de compra, para
constar al Valle, que las casas venden las vecindades y quales se hacen
vecinales, que antes no lo heran. Que el capítulo quarenta y quatro de las
Ordenanzas de buen govierno de mismo Valle, confirmadas por el dicho Supremo
Consejo, expresamente dispone que solo los que tubieren casa vecinal en aquel y
residieren en el mismo, puedan gozar vecindad, y hacer Bordas, Roturas y
Plantaciones en sus términos, y los que no fueren vecinos, no puedan
entremeterse en nada de ello, ni al goce de las yerbas y aguas de los términos
comunes con ganado alguno y solo se permitía a los hijos de vecinos el poder
tener algunas bacas y yegoas y gozar con ellas las dichas yerbas y aguas, y no
otro género de ganado. Y finalmente certifico que por el capítulo sesenta y uno
de las mismas Ordenanzas, se ordena, que en este Valle no se introduzcan, ni
puedan introducirse nuebas vecindades, ni su Alcalde ni Jurados puedan dar
licencia para cortar robres para fabricar, ni hacer casas nuebas, que de antes
no tengan drecho de vecindad, ni para hacer quartos nuebos pegantes a las
vecindades con fin de poner fogar en ellos y que los fogares, que hubiere hasta
aora sin el drecho de vecindad, se tomen por auto por el Alcalde y escribano
del Ayuntamiento, y hacer asiento de ello en el Libro del Valle, por escusar el
que sus posehedores aleguen con el transcurso del tiempo, ser vecinales, y no
se introduzcan más fogares de los que al presente hai, y solo el dueño
propietario de la casa vecinal o su inquilino pueda gozar de vecindad, y no los
fogares, y a los que los tubieren, se les haia de prendar y carnerear por todos
los días qualesquiera ganados, que suios se hallaren gozando y erbagando en
este Valle por los Jurados y Diputados de los lugares donde sucediere el caso,
y hacerles pagar la pena a su arbitrio, con esto que solamente se les permita a
los que han tenido fogares en los de asta aora, el que puedan tener a cada
lechón para el suplimiento del companaje de su mesa. En cuia certificación y
remitiéndome a las dichas Ordenanzas, doy la presente en virtud del sobredicho
mandato, signada y firmada como acostumbro en el lugar de Arizcun a diez y
nuebe de diziembre de mil setecientos noventa y seis. En testimonio de verdad,
Juan Alejandro de Echeverz, escribano”.
Vecindad en
Obanos:
“En
cumplimiento de lo que se me manda por el Real y Supremo Consexo en la
compulsoria que antecede, certifico y doy fee yo el escribano real infrascrito
y del Aiuntamiento de esta villa de Obanos, que la costumbre que se obserba en
ella en punto a admitir vecinos residentes de la misma a los dueños, que tienen
casas propias en ella es, que presentando memorial a la villa y vecinos los
admiten por tales vecinos residentes, pagando diez ducados, los quales se
reparten entre los mismos vecinos concejantes, que concurren a la dicha
admisión, pues en esta forma consta del Libro corriente de autos de acuerdo,
que tiene dicha villa, fueron admitidos Miguel Antonio Garriz, quien por no
haber pagado los diez ducados, no gozó de las utilidades vecinales; y Juan
Andrés de Alfaro también fue admitido en la Junta de Concejo, que se celebró en
veinte y uno de enero de mil setezientos ochenta y siete, quien pagó los diez
ducados; a Bauptista Zubieta también se admitió en onze de enero de mil
setezientos ochenta y siete, y por consiguiente a Miguel Guindo en veinte y
quatro de enero de mil setezientos noventa; a Benito Urio en onze de deziembre
de mil setezientos noventa y uno; y a Juan Ángel de Muzqui en diez y seis de
junio de mil setezientos noventa y tres, quienes pagaron dichos diez ducados y
gozan de las utilidades vecinales de este dicho pueblo, y por consiguiente
pagan las cargas, que los demás vecinos; y previene el acompañado de dicho
lugar de Artazu, que hará como diez y seis años, poco más o menos, que
Bartholomé Echeberría, que ya es difunto, como dueño de la casa, que tenía en
esta villa, presentó memorial al Concejo, para que se le admitiese por vezino,
y no lo admitieron por motivos, que les movió para ello, sin que tenga que prevenir
otra cosa; y para que conste doy el presente, que firmé a una con dicho
acompañado en esta dicha villa de Obanos a veinte y ocho de maio mil
setezientos noventa y siete: Previniendo que anteriormente tengo dado igual
testimonio a instancia de dicho lugar de Artazu en virtud de compulsoria de
dicho Real Consexo de la dicha costumbre con arreglo a lo que resultaba de
dicho Libro corriente de acuerdos.
Pedro Joseph Yoldi. Juan Joseph Gómez, escribano”.
“Traslado del auto de
admisión de vezino residente otorgado por los vezinos
y concejo del lugar
de Echarren, en favor de Josef de Zugasti”
“En el
lugar de Echarren a catorze de junio mil setezientos setenta y quatro ante mí,
el infrascrito escribano y testigos, que abajo serán nombrados, son presentes
los Jurados, vecinos y Concejo de este dicho lugar, juntos y congregados en su
puesto acostumbrado, que nombradamente son:
Miguel Josef Izcue y Pedro Josef Isturiz, Rexidores,
Martín de Arguiñariz, Gregorio Asnariz, Mathías de Arvizu,
Miguel de Assiain, Martín de Aizpun, Francisco Antonio Garate, Gerónimo
Elcarte, Juan de Elcarte, Martín Nuñez, Francisco Ignacio de Ciriza y Francisco
Ignacio de Azqueta, todos Jurados, vecinos y Concejo de este dicho lugar y sin
que de los que componen, falte más que Josef Antonio Albeniz, según hacen
relación, de que yo el escribano hago fe, y estando assí todos juntos
propusieron que por Josef de Zugasti, avitante en él, se les ha hecho relación,
no ignoran que de varios años a esta parte se halla de residencia en dicho lugar,
con casa propia en la que avita, motivo por el qual desea entrar al goce de
vecino de sus utilidades, pagando el entrático como es regular y lo demás
acostumbrado, lo que reconociendo ser justo lo arreglado a Leyes de este Reyno,
están llanos y conformes todos los constituientes en admitirle y llebándolo a
efecto por thenor de este auto, digeron le admiten por tal vecino en calidad
solamente de residente, por su dicha casa, al qual afronta con la de Ipólito
Goñi, avitante en este dicho lugar y Calle pública y en siguiente se obligan
todos con sus personas y bienes avidos y por aber a dar y que darán al
susodicho y a sus sucesores y herederos el derecho, goce y aprovechamientos que
acostumbran llebar todos y cada uno de ellos desde hoy en adelante sin escusación
ninguna, aciendo como los demás los cargos, que todos acostumbran, y por quanto
la cantidad por que a de entrar por tal vecino el susodicho se han conformado
sea la de seis ducados, y que estos los haya de satisfacer en tres años a dos
ducados por año y plazos higuales, uno aciendo la primera de hoy fecha de esta
escritura en un año se obliga a ello con su persona y bienes muebles y raíces,
derechos y acciones avidos y por aber y tamvién a la parte de capital que le
pueda caber en los tomados sobre efectos comunes, y su rédito por ser así su
conbenio, y para el seguro de este auto dichos vecinos, como comunidad,
renuncian de su fabor la restitución in integrum avisados de su disposición y
todos para ser compelidos a lo que ban obligados prorrogan jurisdicción
cumplida a os Jueces y Justicias de Su Magestad, a la qual se someten y
renuncian su propio Fuero, Juez y domicilio y la Ley sit conbenerit de
iurisdicione omnium iudicum, y así lo otorgaron siendo testigos los señores Don
Francisco de Ciriza, Don Antonio de Azqueta, presbíteros abad y beneficiado de
la parroquial de este lugar, y firmaron los que savían y en fee de ello yo el
escribano. Miguel de Asiain. Francisco Antonio Garate. Francisco Ignacio de
Azqueta. Francisco Ignacio de Ciriza. Juan de Elcarte. Don Francisco Ciriza.
Don Juan Antonio Azqueta.
Ante mí, Miguel Gerónimo Pérez, escribano. Por traslado,
Miguel Gerónimo Pérez, escribano”. (AGN Procesos Sentenciados, Esparza, fajo
2.º 1797 n.º 7)
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