1734 Echalar contratos matrimoniales toponimia
Bernardo de Zubiri y Ángela de
Iribarren
30 de marzo de 1734
“En la villa de Echalar a treinta del mes de marzo del año de mil setecientos treinta y quatro, ante mí el escribano público y real de Su Magestad y de los testigos que abajo serán nombrados, fueron constituidos en persona de la una parte Martín de Zubiri y María Jazinta de Elizalde, su mujer, vezinos de esta dicha villa y en ella dueños y propietarios de la casa llamada de Thomasena y su pertenecido y de la otra Miguel de Iribarren y María de Iturvide, su mujer, así bien vezinos de la misma villa, y en ella dueños propietarios de la casa llamada de Zamatelua y su pertenecido y las dichas mujeres mediante la lizencia y venia hordinaria, que para otorgar, jurar y renunciar en forma esta escritura obtuvieron cada una de sus dichos maridos en presencia de mí el escribano y testigos de que doy fee; y usando de ella dijeron que mediante la gracia de Dios nuestro señor e intervención de personas honrradas se espera contraer verdadero y lexítimo matrimonio a la subcesión de la dicha casa de Thomasena y vienes pertenecientes a ella entre Bernardo de Zubiri, hijo lexítimo y de lexítimo matrimonio de los dichos Martín de Zubiri y María Jacinta de Elizalde, su mujer y de Ángela de Irivarren, dama moza, hija lexítima y de lexítimo matrimonio de los dichos Miguel de Irivarren y María Francisca de Iturbide, su mujer, y para que en todos tiempos conste de los bienes y dote, que cada uno de los contra
entes llebó a favor de este su dicho matrimonio, con qué cargas, reserbas, de un acuerdo y voluntad asentaron los capítulos matrimoniales del thenor siguiente: 1º Primeramente fue acordado y
deliberado entre los dichos constituyentes que los dichos Bernardo de Zubiri y
Ángela de Irivarren, futuros esposos, haian de ser y sean marido y mujer,
conforme manda nuestra santa madre Iglesia Cathólica Romana y el santo Concilio
de Trento lo dispone, no abiendo impedimento, que sea lexítimo.
2º Ítem dijeron los dichos Martín de
Zubiri y María Jacinta de Elizalde, su mujer, que por esta escritura y su
thenor y en la mejor y más segura vía, que conforme a drecho lo pueden y deven,
desde luego de presente y para siempre a perpetuo hazen donación buena, pura,
perfecta e inrrebocable en favor del dicho Bernardo de Zubiri, su hijo futuro
esposo y de este su dicho matrimonio, teniendo éste su devido efecto y debajo
de las cargas, obligaciones, reserbas, calidades y condiciones, que abajo se
expresarán y no en otra forma alguna de los vienes siguientes:
Primeramente hazen donación de su
dicha casa de Thomasena con su drecho de vezindad, con sus lagares de majar
manzana, cuba de embasar sidra y bebida usual y demás trastes y muebles y de
servicio que ay dentro de casa y su guerta contigua a ella, que afrontan con
las casas de Betricoaundierena, guerta de Goyenechea, las casas de Dolarea,
Donpaulena y calle pública a una con todos los asientos, sepulturas y demás
honores y precedencias, que dicha casa tiene en la yglesia parroquial de esta
dicha villa y su cimenterio.
Más de una pieza de tierra blanca,
que tiene propia y perteneciente a su dicha casa de cinco o seis peonadas, sita
en la Bega de Abajo, afrontada con piezas de Basatea, Burunsarana y regata.
Más azen donación de la propiedad de
una pieza de tierra blanca perteneciente a dicha casa donada sita en dichas
Vegas y en la parte de Beola afrontada con piezas de las casas de
Miquelestorena y Aguerrea, la qual se halla vendida en calidad de carta de
gracia perpetua, por cantidad de veinte y tres ducados y cinco reales, la qual
podrán recobrar a su poder dichos futuros esposos de sus poseedores siempre que
dieren la dicha cantidad.
Más hazen donación de otra pieza de
tierra blanca que tienen suya propia y perteneciente a su dicha casa donada de
cinco peonadas poco más o menos sita en la Bega de Arriba de dicha villa,
afrontada con piezas de las casas de Echeverria, Topalda y su regata, de
Juangorena y Miquelestorena y camino sendero, la qual dicha pieza dijeron
dichos donadores reserban para sí y a su libre voluntad y disposición en vida y
en muerte de hambos y en falta del uno el otro con la calidad y condizión de
poder vender la dicha pieza en calidad de carta de gracia perpetua en tres
porciones para sus propias necesidades o de dar y aplicar su valor a uno o más
de sus hijos lexítimos, que tienen demás del dicho futuro esposo y no en otra forma
alguna.
Mas hazen donación de otra pieza de
tierra blanca, perteneciente a dicha casa donada sita en las mismas Vegas
afrontada con piezas de Jagirena y Juangorena y camino.
Más hazen donación de otra pieza de
tierra blanca sita en las mismas Vegas de Arriba en propiedad perteneciente a
dicha casa donada, que afronta con piezas de las casas de Ansorena y camino.
Más hazen donación de otra pieza de
tierra blanca sita en la mismas Vegas que es en propiedad perteneciente a su
dicha casa donada, que afronta con piezas de las casas de Loperena, Juangorena
y camino.
Más de una pieza de tierra blanca,
que tiene suia propia sita en Urrizogui, que afronta con pieza de tierra de la
casa Juangorena, camino y río.
Más otra pieza de tierra blanca con
porción de lieco y manzanal sita en dicho paraje de Urrizogui, que afronta con
heredad de la casa de Saroyeta, de la Borda de Binzerdia (?) y el elechal de
Miquelestorena, juntamente con los elechales que tienen en el paraje llamado
Eguillun fuera de lo amojonado de dicha villa.
Más azen donación de un castañal que
tiene en el paraje llamado Ajolaborro que afronta con castañales de la casas de
Amusena y Murdena.
Más de otro castañal en Artañearan
por los dos lados del río que afronta con castañales de las casas de Arburua,
Aguerreberea, Salaberria y Huartea.
Más de dos elechales que tienen pertenecientes
a dicha casa en los puestos llamados Urquidi y Elarraburu afrontados con
elechales de Maestruena y Marimiguelena.
Más de otro elechal con algunos pies
de castaños sito en Ibarla afrontado con castañales de las casas de Ansorena,
Loperena, río y regata.
Más azen donación los dichos
donadores de un arrupborda con su choza y árboles fructíferos que tienen sito
en el paraje llamado Loyeta, jurisdicción de esta dicha villa con condición que
la dicha borda, choza y árboles ayan de usufructuar por iguales partes entre
los dichos donadores mientras la vida de ellos de ambos y qualesquiera de
ellos, dichos futuros esposos.
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