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- 1547 Izurdiaga venta de una casa y sus propiedades
- 1549 Izurdiaga “García de Izurdiaga, burullero, vecino de Pamplona contra Martín Ecay, bastero, vecino de Izurdiaga, sobre inhibición de nueva obra, que empezó a fabricar en perjuicio de una casa del demandante.
- (1) En 1567 Don Fray Juan Ximéniz, Prior de San Juan, pide a los de Izurdiaga una pecha que correspondía a Zizur: “dos robos, dos coartales, dos almudes de trigo, dos robos y un quoartal y dos almudes de abena raydos de pecha”, y dice que se le deben del año 1556, 57 y 58, y que deben esa cantidad cada uno de los vecinos al año; negaron semejante asunto y piden que para la reclamación se presenten escrituras; no hubo tal ni declaración de testigos.
- (2) 1691 Izurdiaga Urruticoa: “Escritura de la obra que se a de azer en la casa de Urruticoa del lugar de Izurdiaga: en 9 de octubre de 1691”
1547 Izurdiaga venta de una casa y sus propiedades
Se vende a “Martín de Equay una casa situada en el lugar de
Guiçurdiaga llamada la Casa de Juan Galante, que afruenta de la una parte con
la casa de los herederos de Machin, de la otra parte con la casa de Joanes de
Guiçurdiaga, alias Chafonto, y con el Camino real, con su huerta y con la parte
del molino y 20 florines”.
Cuando
quiere obrarla, se encuentra con el impedimento de haber hijos interesados en
la herencia de Joango Galant y de Miquela su mujer; y estos hermanos de los
vendedores se basan en que no han transcurrido 5 años, que figurarían en la
venta en carta de gracia, y en este tiempo no podrían hacer obras; sin embargo
no se presentan testigos en contra y c
ontesta el nuevo dueño que, aunque hubiera
carta de gracia, habría de conservarse la casa y la obra para ello era
necesaria.
Escritura
de la venta de la casa y de sus bienes:
“In Dei nomine amen.
Sepan quantos esta presente carta de bendida e transportación verán e oyrán
como nos Petri de Herroz e María Johaniz de Herroz, marido e muger, vezinos del
dicho lugar de Herroz y la dicha María Johaniz con licencia y expreso
consentimiento del dicho mi marido la dicha licencia por él a mi dante y
otorgante para todo lo en esta carta otorgado ante el escribano público y
testigos infrascritos, anbos a dos juntamente de un acuerdo, querer y boluntad,
certificados de todo nuestro derecho, tanto por nos mismos e firmando por
García de Guiçurdiaga, burullero, vezino de Panplona, e María de Guiçurdiaga,
vezina de Corella, e por Johanes de Guiçurdiaga, pañero, hermanos y hermana de
mi la dicha María Johaniz e por García de Guiçurdiaga e Martín de Guiçurdiaga,
vezinos de Irañeta, e Johanes de Guiçurdiaga e Gracia de Guiçurdiaga,
habitantes en Irañeta, fijos e fija y herederos de Johanes de Guiçurdiaga,
pelegero, así bien hermano de mi la dicha María Johaniz, qui fue, de les hazer
loar, aber y thener por bueno, firme y baledero todo lo que en esta presente
carta será contenido, otorgamos e magnifestamos que hemos bendido, agenado y
transportado como por thenor desta presente carta bendemos, agenamos y
transportamos en propiedad y posesión a vos, Martín de Hequay, bastero,
habitante en el lugar de Yabarr, que presente estays e a vuestro mandamiento,
es a saber una casa, que nos hemos y thenemos y nos pertenezce en el lugar de
Guiçurdiaga, la casa llamada Casa de Joan Galant, que se afruenta de la una
parte con la casa de los herederos de Machin y de la otra parte con la casa de
Johanes de Guiçurdiaga, alias Chafonto, y delante con la calle o Camino real y
de la parte del río con su parte de huerta y huerta del dicho Johanes Chafonto,
ha una con la dicha casa os bendemos y damos sus huertas e frutales que en
ellos ay, la una huerta se afruenta de la una parte con huerta de los de Machin
y de la otra con huerta del dicho Johanes Chafon, la otra huerta se afruenta
con lo de Machin y con el canpo y con el río, más os bendemos a una con dicha
casa e huertas sus partes de heras, e la parte del molino e sus vezindades y lo
de Ilunbeta y las pieças que dizen Pieças de la yglesia y más seis robadas de
tierra de la parte y semencero de Irurçun y tres robadas de tierra a la parte y
semencero de azia Ilunbeta o Herroz, en tierras y heredades comunes las quoales
dichas casa, huertas, partes de heras y de molino, vezindades y heredades vos
damos, bendemos y transportamos con todas sus entradas y salidas, derechos y
pertenencias e servidumbres, que han e tienen y les pertenezcen y aber y tener
y pertenezcer les pueden, ansí de ancho, largo, alto y baxo enteramente, bien
así e atan cumplidamente como si en la presente carta fuesen nonbradas,
desinadas e afrontadas con sus debidos afruentamientos cada cosa e pieça por sí
e sobre sí con su parte de cens o pecha(1) () salva aquella para quien
lo deba haber, por la suma y cantía de ciento y veynte florines de moneda de
Nabarra, a quinze groses por cada florín, contando de la quoal dicha suma nos
los dichos bendedores nos tenemos y nos otorgamos por bien contentos,
satisfechos y entregados a toda nuestra voluntad cumplida por quoanto an seydo
pasados de manos y poder de bos el dicho comprador al nuestro realmente y con
hefecto en razón de lo quoal renunciamos a la execión de la non numerata
pecunia de herror de cuenta y mal engaño de aber non bistos, non tomados nin
recebidos e las dos leyes del fuero y de drecho, la una ley que diz quel un
testigo y testigos de la carta deben ber fazer la paga en dineros o en otra
cosa que la cantía bala; la otra ley que diz que fasta dos años primeros seguientes
es onbre thenido de mostrar o probar la paga que haze salvo si aquel o aquellos
que la re reciben renunciaren estas leyes e nos los dichos bendedores así las
renunciamos y de oy día de la fecha desta carta en adelante para sienpre jamás
damos a bos el dicho comprador e a los causa obientes de bos la tenencia,
dominio, señorío, real, actual, quieta y pacífica posesión de las dichas casas,
huertas, heras, parte de molino y heredades y bezindades por nos a bos
bendidas, desbestiendo y desapoderando a nos e a nuestros herederos e
subcesores e causa obientes de nos, de la thenencia, dominio, señorío y
posesión de aquellas y de cada una dellas para agora e para siempre jamás para
que podáys hazer y agáys de todos ellos y de parte dellos lo quisierdes e por bien
tobierdes, como de vuestras cosas propias, ansí bendiendo, empenando, trocando,
canbiando, como en otra quoalquier manera, que bien bisto hos será e
promethemos y nos obligamos de bos hazer buena, sana, segura, firme y valedera
a perpetuo esta dicha bendida y lo en ella contenido, y de bos quedar, (),
redrar y apartar todo enbargo, ynpidimiento y mala boz, que puesta o movervos
sería por quoalesquier persona o personas del mundo en los dichos bienes o en
parte dellos y de bos tomar, seguir y llebar el tal pleito o pleitos, demanda e
mala boz a nuestras propias costas, hasta lo acabar y fenecer, en tal manera
que la dicha casa e bienes susodichos queden e finquen libre y
desenbargadamente con bos el dicho comprador e los causa obientes de bos e
prometemos de non yr nin benir contra esta presente carta nin contra parte de
lo en ella contenido en ningún tiempo del mundo por nos mismos nin por otras
interpósitas personas so pena del duble de la dicha suma, en la quoal si en
ella incorriéremos, queremos que la meytad aya de ser y sea para la Señoría
Mayor de Nabarra e sus cofres reales por tal que nos haga haber y thener por
buena, firme y baledera esta dicha bendida y lo en ella contenido y la otra
meytad para bos el dicho conprador e buestros herederos e subcesores e causa
obientes de bos e pagada la dicha pena o non pagada, dexada o remitida aquella
que todabía seam.. SIGUE EN PDF
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