domingo, 4 de junio de 2017

1732 Erroz montes

  • “Cotos y concordia del lugar de Erroz en razón de sus montes robredal, enzinal y aial. Erroz y agosto 31 de 1732”.
  • “Coto del lugar de Erroz sobre las cabras. Erroz y henero 7 de 1740”
  • “Escritura de rearrendación del pazto de Osquia otorgado por Don Martín de Çuzti (sic), beneficiado de Liçasoayn, en favor de Juan Remírez de Urdanoz y consortes vecinos de Irañeta y Satrustegui: en 23 de octubre del año 1658”
  • “Requerimiento de los vecinos de Erroz contra Juan de Irurzun: en 8 de mayo de 1683”
  • “Escritura de obligación de 36 pesos menos dos reales, otorgada por Juan Antonio de Amezqueta, tambolitero, a favor de Mathías de Ezpelosin, residente en Aldaba: en 6 de septiembre Erroz Aldaba 1737” (Original bastante deteriorado)


            “Cotos y concordia del lugar de Erroz en razón de sus montes robredal, enzinal y aial. Erroz y agosto 31 de 1732”.
            “En el lugar de Erroz a treinta y uno de agosto del año de mil setecientos y treinta y dos, ante mi el escribano y testigos abajo nombrados parecieron presentes el Rexidor, vecinos y Concejo de dicho lugar, que nombradamente son: Juan Miguel de Zia, Rejidor, Juan Antonio de Irur
zun, Juan Mathías de Veramendi, Miguel de Saigoz, Juan Antonio de Reta, Miguel de Berema, Pedro de Garriz, Pablo de Aizcoitia, Martín de Irurzun, Pedro de Ezcurra y Martín de Arteta, todos Rejidor y vecinos y de las tres partes las dos y más, de que yo el escribano doy fee.
Y propusieron que para mexor gobierno de dicho lugar, y que se mantengan sus montes robledales, encinales y ayales, han acordado que todos sus vecinos y avitantes obserben ymbiolablemente, lo que se espresará en los capítulos siguientes, so la pena que aquellos contrendrán (sic):
            1 Primeramente que ningún vecino de dicho lugar no pueda hacer lleña para fuego ni otro efecto, que no sea más arriba de lo que señalaren las personas, que nombrará pena de dos ducados aplicados su mitad para el denunciante y la otra para las rentas comunes de dicho lugar, y el no hacer dicha leña se entienda en los encinos y robles berdes, pero más abajo de lo que hasí señalaren puedan hazer la leña zibil, y lo que estubiere seco he infrutífero y más arriba de dichas señales tengan facultad así en robles como en encinos (si los huviere) y en aias y demás leña cibil para hacer qualesquiera cortes hasí para el fuego como para otros efectos.
            2 Ítem qualquiera vecino que necesitare de hacer maderos en los montes de dicho lugar tenga la obligación de dar primero cuenta a su Concejo y cortarlos con la asistencia del oficial y si se hiciere lo contrario tengan la misma pena que contiene el capítulo hantecedente.
            3 Ítem que las ojas que izieren sean con el menor daño que se pueda y si en esto huviere algún ezeso y daño considerable, pague el daño que determinaren las personas, que nombrare dicho lugar.
            4 Ítem que dicho Concejo tenga facultad de hacer entre año los tablazones, que le pareciere, y repartirlos entres sus vecinos.
            5 Ítem que el Rexidor actual y los que le subcedieren en este empleo los nuebe años ymediatos, que el último se cumplirá por Navidad del año que biene de setecientos y quarenta y uno, tengan obligación de disponer que por todos los vecinos y abitantes se agan en cada uno de dichos años en los montes de dicho lugar, seis labores concejiles y el Rejidor, que así no cumpliere, tenga de pena dos ducados y que éstos se empleen en beneficio de limpiar dichos montes.
            Y a todo lo referido se obligaron en forma todos los otorgantes, como también en que ningún vecino ni abitante no pueda cortar ayas para efecto de hacer carbón que no sea con licencia de dicho Concejo o pagando lo que éste dispusiere, pena de dichos dos ducados, y para que conste se hizo este auto, siendo presentes por testigos Martín de Aldaz y Alexandro de Echeberría, residentes en este lugar y firmaron los siguientes y en fee de ello yo el escribano.
Juan Antonio de Reta
Juan Antonio de Irurzun
Pedro de Garriz
Ante my, Martín Joseph de Aguinaga, escribano”. (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Villanueva, Martín José Aguinaga, legajo 86 n.º 28)
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1740 Erroz cabras
“Coto del lugar de Erroz sobre las cabras. Erroz y henero 7 de 1740”
“En el lugar de Erroz a siete de enero de mil setecientos y quarenta, ante mi el escribano y testigos abajo nombrados, parezieron presentes el Rejidor, vezinos y Conzejo del dicho lugar, que nombradamente son: Juan Mathías de Beramendi, Rejidor, Juan Antonio de Irurzun, Miguel de Saioz, Juan Miguel de Zia, Pedro de Garriz, Martín de Zia, Juan Antonio de Reta, Miguel de Berema, Juachín de Echarri, Juan Anguel de Ezcurra y Martín de Arteta, todos Reguidor, vezinos y Conzejo de dicho lugar y de las tres partes las dos y más, Conzejo azientes y zelebrantes, de que yo el escribano doi fee, y propusieron que sobre las cabras y su gobierno an tenido diferentes cuestiones y todos se han compuesto y ajustado en la forma siguiente:
1 Primeramente que dicho lugar a de poner un cabrero conzejil, que ande las cabras del Conzejo.
2 Ítem que todos los vezinos de dicho lugar aian de poner a seis cabezas de cabras y el que no las tubiere las aia de poner para el día primero de marzo primero biniente de este año, y desde oi este día aia de dar de comer al cabrero pasado del zitado día a de contribuir con la soldada desde dicho día en adelante con lo correspondiente a los dichos seis ganados.
3 Ítem que los vezinos residentes que no tienen vezindad han de poner para el referido día primero de marzo primero viniente de ese año, tres cavezas también de cabras y en el interin han de dar al ganadero de comer y vever como se acostumbra, y después del referido día en adelante, aunque no tenga cabras ningunas ha de pagar lo correspondiente a su soldada desde el referido día primero de marzo.
4 Ítem que los que tubieren más número que el que va referido y sacasen al cabrero común del lugar, y pagen su importe como de lo demás.
5 Ítem que todo lo que va espresado se haia de obserbar y guardar imbiolablemente durante diez años y para que (a) su obserbancia sean compelidos, dieron su poder cumplido a todos los juezes y justicias de Su Magestad en forma re iudicata, a cuia jurisdicción se sometieron y renunciaron su propio fuero, Juez, jurisdicción y domicilio y la Ley sit combenerit de iurisdictione omnium iudicum y así lo otorgaron siendo presentes por testigos Don Francisco Martín de Irurzun, y Martín Antonio de Irurzun, ermanos, residentes en este lugar y firmaron los que sabían y en fee de ello y de que los conozco yo el escribano.
Don Francisco Martín de Irurzun
Martín Antonio de Irurzun
Ante my, Martín Joseph de Aguinaga, escribano”. (AGN Protocolos Notariales, Notaría de Villanueva, Martín José Aguinaga, legajo 87 n.º 4)
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1658 Erroz pasto para el porcino en montes cercanos
“Escritura de rearrendación del pazto de Osquia otorgado por Don Martín de Çuzti (sic), beneficiado de Liçasoayn, en favor de Juan Remírez de Urdanoz y consortes vecinos de Irañeta y Satrustegui: en 23 de octubre del año 1658”
            “En el lugar de Erroz a veynte y tres de octubre del año de mil seiscientos cinquenta y ocho, ante my, el escribano y testigos abajo nombrados, constituydo en persona Don Martín de Çuazti, beneficiado de el lugar de Liçasoayn, y dijo que tiene arrendado el pazto del monte de Osquia, que es del Ilustre Condestable deste Reyno, para este presente año y tiene necesidad de admitir algunos lechones para engordar en el dicho pazto y así por la presente y su thenor, certificado de su derecho admitió ciento y veynte y cinco lechones mayores de Joan Remírez de Urdanoz, Martín de Ansa, Joanes de Ilçarbe, Joanes de Irurçun, vecinos de el lugar de Irañeta, Martín de Ongay, Joanes de Liçasoayn y Pedro de Subiça, vecinos de el lugar de Satrustegui de esta Valle de Araquil, desde oy fecha de la presente asta el día de año nuebo, que primero biene, del año mil seycientos cinquenta y nuebe, pagando por cada uno de ellos a deziseis reales y medio con las condiciones seguientes:
            1 Primeramente fue condición en que los dichos lechones ayan de andar y anden paztando en el dicho monte en el sobredicho tiempo, teniendo artura y caso que por ynclemencia del ciero (sic) no cayere bastante pazto, les da facultad para que sus ... SIGUE EN PDF

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