1740 1743 Yabar
tejería tejas y ladrillos
Contenido
- “Yabar 18 de abril de 1740. Escritura de la tejería de Yabar”
- “En 13 de junio de 1743. Escritura de combenios sobre la tejería del lugar de Yabar con Juan Esteban de Goieche y Domingo de Iriarte, naturales franceses”.
- “Yabar 12 de octubre de 1746. Juan de Requena, Regidor, otorgó escritura con Pedro de Millura y Juan de Zubeleta, franceses naturales del lugar de Ezpeleta:
“Yabar 18 de abril de 1740. Escritura de la tejería de Yabar”
“1 Domingo de Garate, Maestro
Tejero, natural de la villa de Leiza, se obliga a trabajar y cocer en la
tejería de este lugar dos ornadas de teja y ladrillo ordinario durante el día
de San Martín de nobiembre del presente año; el millar de teja a treinta reales
y el millar de ladrillo a veinte y ocho reales; y en cada ornada a de cocer
tanta teja y ladrillo como el lugar ordenare y quanta obra hiciere, siendo
suficiente a conocimiento de personas nombradas por ambas partes, a de tomar el
lugar enteramente y de lo contrario quedará la obra a quenta y riesgo del
tejero con la obligación de pagar a este lugar los daños a discreción de
personas nombradas.
2 Para cada
ornada a de cortar y carrear el lugar a su costa a la tejería ciento y veinte
cargas de leña y lo demás que se necesitare lo a de cortar y carrear el tejero
a su costa, con la licenci
a de poder hacer el corte en enebros y leña menuda de
aias, que llaman arbas, sin poder derribar árbol ni brazo principal, que no sea
espinos o tejos, quales son astigarras, pero ningún caso roble.
3 El tegero
a de hacer a su costa los adobes que necesitare el orno de la tejería, y a su
asiento y todo lo demás de obra principal asta poner dicho orno en estado de
poderse cocer la teja y ladrillo y la casa havitable, será a quenta y cargo de
este lugar, solamente que dicho tejero a de limpiar a su costa el cenicero del
orno, como también el remendar los arcos pequeños, en todo lo que tubieren
necesidad.
4 Mientras
trabajare el tejero en dicha tejería a de tomar a los vezinos de este lugar
quanto necesitare para sus alimentos, y el de sus criados, sin poder hir a otra
parte, y el pagamento se a de hacer en dinero, como es la mitad, descontados
los alimentos que diere cada vecino, luego que entregare la obra, y la otra
mitad por Navidad del presente año.
5 El tejero
a de dar de muerto a este lugar la teja que contiene la escritura antecedente
echa con el tejero de antes.
Miguel de
Lacunza, Regidor, se obliga a ello; testigos Miguel de Lacunza, Diputado, y
Antonio de Elizam.”.
“Se hallará a las espaldas mi quenta con este tejero”. (1)
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“En 13 de junio de 1743. Escritura de combenios sobre la tejería del lugar de Yabar con Juan Esteban de Goieche y Domingo de Iriarte, naturales franceses”.
“En el
lugar de Yabar a trece de junio de mil setecientos quarenta y tres ante mí, el
escribano y testigos infrascritos parecieron
presentes Juan Esteban de Arangoa, Regidor de este lugar, por sí y en
nombre de los demás vecinos de él y su Concejo, de la una parte, y de la otra
Juan Esteban de Goieche y Domingo de Iriarte, naturales franceses; y
propusieron que éstos, como Maestros Tejeros, se an combenido y ajustado con el
dicho Regidor que trabajarán y cocerán en la tejería de este dicho lugar dos
ornadas enteras de teja, y ladrillo con las condiciones siguientes:
1
Primeramente que dichas dos ornadas aian de concluir y entregar a este dicho
lugar para el día de San Miguel de septiembre primero viniente, con la
diferencia de ocho días, poco más o menos, si lo permitiere la calidad del
tiempo, que se requiere para semejante labor, y si hubiere estorbo de tiempo an
de cocer en el siguiente dichas dos ornadas y hacer su entrega con la brebedad
posible.
2 Ítem que
para cada ornada an de trabajar y cocer quatro mil ladrillos ordinarios y lo
demás de la obra a de ser de teja regular, según el molde y medida, que tiene
dicho lugar, y más an de trabajar algunos ladrillos quadrados grandes, si el
Concejo les diere orden y determinare que se agan.
3 Ítem que
si la obra saliere suficiente a conocimiento de personas nombradas por ambas
partes, deba tomar el Concejo toda ella pagando a dichos franceses el millar de
teja a treinta reales y el de ladrillo ordinario a veinte y ocho reales y el
ladrillo grande según se concertare al tiempo, que se diere orden para
trabajarlo.
4 Ítem que
si dicha obra de teja y ladrillo saliere defectuosa y no fuere de dar y tomar,
no tenga el lugar obligación de recebirla; antes bien dichos franceses deban
restituir a los vecinos de él qualesquiera cantidades que les entregaren a
quenta de dicha obra mientras se ocuparen en trabajarla.
5 Ítem que
de cada ornada an de entregar dichos franceses a este lugar quatrocientas tejas
libres y sin pagarles cosa alguna.
6 Ítem que
la leña necesaria para dichas dos ornadas puedan y deban cortar a su costa los
franceses en los montes y términos de este lugar, como sea aia, espinos,
enebros y demás leña cibil, sin que puedan cortar ni balerse de roble alguno,
aunque sea seco y naturalmente caído, y haciéndose el corte por dichos
franceses tenga obligación este lugar de carrear a su costa a la tejería cien
cargas de leña para cada ornada, y la condución de la leña restante sea de
quenta de dichos franceses.
7 Ítem que dichos
franceses aian de limpiar a su costa el orno de la tejería, componiendo todos
sus arcos y forrando de adobes las paredes en quanto tubieren necesidad de modo
que se pueda cargar el orno y cocer la obra con la calidad de que en
correspondencia cada uno de los vezinos de este lugar aia de carrear a su costa
a la tejería por una bez un carro de leña y los que no tubieren carro a dos
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